REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000079
ASUNTO : SP11-P-2003-000079


Visto el Escrito presentado por la Abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ en su carácter de Defensora Pública de la Extensión de San Antonio del Táchira del imputado JESUS ASDRUBAL OLGUIN MONTAÑO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en el cual solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con los artículos 373 en concordancia con el artículo 172, 250 y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir Observa:
EL ARTÍCULO 264. EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De la lectura del extenso escrito consignado por la Defensa, se puede realizar un extracto, que no es otro que la aseveración de la vigencia para el presente caso del Principio Pro Libertatis, hecho que este Juzgador no desconoce, pero considera que su aplicación es restringida, a decir, se debe ser extremadamente cuidadoso en su aplicación, tomando en cuenta los elementos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son otros que la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que en el caso en comento es indudable que al ser acusado por la presunta comisión del Delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas normado en el artículo 34 de la Ley Especial, éste establece una pena de 10 a 20 años de prisión, que sin dudas se subsume dentro del ordinal 1 del artículo 250 del Código Eiusdem.
Ahora bien, de la lectura de los hechos, observamos como evidentemente existen elementos de convicción que se dirigen a creer que el acusado JESUS ASDRUBAL OLGUIN MONTAÑO pudo ser autor o participe en la comisión del Delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo ser establecido su grado de participación o no al realizarse el debate oral y público. Por último el peligro de fuga es elevado, en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse, de resultar comprometido en el hecho, trayendo nuevamente a colación que la pena máxima fijada para el delito en cuestión es de más de 10 años, lo que nos dirige a caer en la presunción Iuris Tantum señalada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Penal Adjetivo.
Se observa como existe agregada a las actas de la presente causa, decisión emitida por este mismo Tribunal Penal de Juicio de fecha 10 de Mayo de 2004 (folios 228 al 232), mediante la cual el Juez de la causa para ese momento decidió, por las razones allí señaladas, otorgar al imputado una medida cautelar sustitutiva diciendo entre otras cosas: “…DECIDE: UNICO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA OTORGA MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JESUS ASDRUBAL OLGUIN MONTAÑO…”, imponiéndole varias condiciones.
En este orden de ideas, debemos recodar que el artículo 263 invita por interpretación en contrario a la imposición de medidas de posible cumplimiento, así desde el día 10 de Mayo de 2004, que se le otorgó al imputado la medida cautelar sustitutiva y entre otras medidas la caución económica fijada en Trescientas (300) unidades tributarias, montante a la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (BS 7.410.000,oo), pero muy a pesar de haber transcurrido más de seis (6) meses, dicha suma no ha sido depositada, al decir de la defensa por ser su defendido y la familia de éste de escasos recursos económicos, sin que esto signifique, como desacertadamente lo sostiene la defensa, la ilegitimad de la privación de libertad por una medida de esta índole, pero en aras de una Justicia sin dilaciones, pronta y oportuna, debe revisarse como en efecto formalmente se hace la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de JESUS ASDRUBAL OLGUIN MONTAÑO, suficientemente identificados en las actas que anteceden, en su lugar se ratifica la concesión de Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en fecha 10 de Mayo de 2004, de las previstas en los artículos 256 ordinales 3, 4, 5 y 8, 257 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, con la modificación del monto de la caución económica que se hace formalmente, por ello se Sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en los artículos 256 en sus ordinales 3,4,5 y 8. Y así se decide.
Por los anteriores razonamientos de hecho y de Derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE UNICO: ACUERDA LA REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra de JESUS ASDRUBAL OLGUIN MONTAÑO, de nacionalidad colombiana, con Cédula de Ciudadanía N°. 6.428.092, nacido en fecha 25- 03- 1969, de 35 años de edad, de profesión comerciante, hijo de Mariela Montañes y Hernando Olguin Benitez, residenciado en Río Frío Valle, carrera 7, casa No 7-50, carrera 5 con calle 3 No 11-53 del Barrio Ruiz Pineda , San Antonio del Táchira, y en consecuencia otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad bajo las siguientes medidas: PRIMERO: Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial una (01) vez cada ocho (08) días , así como las veces que sea requerido. SEGUNDO: Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización escrita. TERCERO: Prohibición de concurrir a determinados sitios, específicamente donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Presentar CAUCION ECONOMICA, es decir, la cancelación de CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTES A TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs 3.705.000,oo), los cuales deberá consignar a través de una cuenta de ahorros del Banco BANFOANDES, a nombre del Ciudadano JESUS ASDRUBAL OLGUIN MONTAÑO por la citada cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs 3.705.000,oo) con la advertencia que dicha cuenta solo podrá ser movilizada con la firma conjunta del Ciudadano Juez Primero de Juicio y la o el Secretario de Juicio correspondiente, para lo cual líbrese el oficio al Gerente de BANFOANDES sucursal San Antonio del Táchira. Una vez conste en autos la presentación de la caución económica y el acta de compromiso del imputado, se librará la Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente, con el bien entendido que al imputado, una vez cumpla lo señalado, se le dará la libertad desde una de las salas de audiencia de esta Extensión Judicial. Trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la decisión. Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión todo de conformidad con los artículos 264 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO





LA SECRETARIA

ABG. LUCY MAYRENA MARQUEZ DELGADO