REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000015
ASUNTO : SP11-P-2003-000015

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado MARY LUZ MARQUEZ VIVAS en su carácter de Defensora del imputado GILBERTO RIVERA CASTRO, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual SOLICITA LA REVISION Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, con base a los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir Observa:
I
En fecha 30 de Mayo de 2003 (folios 13 al 17), el Tribunal Tercero de Control, de esta Extensión Judicial, celebró audiencia y levantó acta con motivo de la presentación de Detenido y solicitud de calificación de flagrancia, en la cual visto la existencia de suficientes elementos de convicción estimó procedente Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra GILBERTO RIVERA CASTRO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No 86050501, nacido el 15-05-1976, casado, católico, hijo de Alberto Rivera y María Castro, de oficio soldador, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándole la privación judicial preventiva de la libertad, conforme a los artículos 250, 251, ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En Fecha 1 de julio de 2003 se recibió Acusación de parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público donde entre otras cosas dijo que la sustancia incautada arrojó un PESO NETO DE NOVECIENTOS VEINTISEIS GRAMOS (926 Grs).
En fecha 8 de Diciembre del año 2003, es celebrada la Audiencia Preliminar, en contra de GILBERTO RIVERA CASTRO, en la cual se admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, por los Delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo la Medida de Privación de Libertad y se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
En fecha 22 de Diciembre de 2003, este mismo Tribunal de Juicio le dio entrada, constante de 124 folios útiles, se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando al Tribunal Mixto con escabinos, a tal efecto que se librara oficio a la oficina de participación Ciudadana y fijo el sorteo para el día 16 de Enero de 2004.
En la señalada fecha 16 de Enero de 2004 no se realizó ni se levantó acta alguna.
En fecha 3 de Febrero de 2004 se acordó fijar oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Pública ordenada por el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18 de Febrero de 2004.
En fecha 18 de Febrero de 2004 con motivo de realizar el acto de selección de escabinos, fue declarado desierto el acto de constitución (folio 144) y se solicitó a la Presidencia del Circuito nueva lista de escabinos, librando oficio y fijándose allí mismo (folio 145) el día viernes 27 de Febrero de 2004.
Al folio 155 y con fecha 18 de Mayo de 2004, corre agregada acta de Audiencia Oral de selección de escabinos, donde se declaro desierto el acto de Constitución de escabinos, pero de fecha 18 de Febrero de 2004, ordenando solicitar nueva lista.
En fecha 1 de Junio de 2004 se libró oficio No 1J341/2004 a la Presidencia del Circuito, donde se fijó el día viernes 4 de Junio de 2004 para el Sorteo (folio 157).
Al folio 161 y con fecha 16 de Junio de 2004, corre agregado auto del Tribunal donde acordó nuevamente fijar oportunidad para la Audiencia de Constitución del Tribunal con escabinos para el día 2 de Julio de 2004, ordenando librar las boletas.
En fecha 2 de Julio de 2004 (folio 177), se estampó auto del Tribunal donde se dijo que ese día no se dio despacho motivado a que el Juez se encontraba de reposo y no se presentó su suplente debidamente designado.
En fecha 28 de Julio de 2004 (folio 181) se libro Oficio a la Presidencia del Circuito a los fines de solicitar sorteo extraordinario de escabinos para el día viernes 6 de Agosto de 2004.
En fecha 3 de Septiembre de 2004 (folio 184) el Tribunal mediante auto señaló el día 15 de Septiembre de 2004 para la Constitución del Tribunal Mixto.
Al folio 199 y con fecha 15 de Septiembre de 2004, se agrego acta de Audiencia de designación de escabinos, donde se dijo que no comparecieron el fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa, ni los candidatos a escabinos, por tanto se declaro desierto el acto de Constitución y se solicito nueva lista, librándose oficio con fecha 17 de Septiembre de 2004 a la Oficina de participación Ciudadana fijando el día viernes 24 de Septiembre de 2004 para el acto de sorteo extraordinario.
En fecha 13 de Octubre de 2004, se estampo auto a los fines de fijar la Constitución del tribunal Mixto para el día 26 de Octubre de 2004 (folio 206).
En fecha 1 de Noviembre de 2004, se celebró la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto no lográndose ello por inasistencia de los escabinos y las partes, declarando desierto el acto y solicitando nueva lista a la Presidencia del Circuito, haciéndolo efectivo con oficio de fecha 23 de Noviembre de 2004 y fijándolo para el día 26 de Noviembre de 2004 a las 9:00 a.m., (folio 227), siguiendo el auto de fijación para la Constitución (folio 231) siendo fijado el día 9 de Diciembre de 2004 para dicha Constitución.
En la citada fecha 9 de Diciembre de 2004, nuevamente se declaro desierto el acto de Constitución y se ordenó solicitar nueva lista a la Presidencia. (folio 241).
Por escrito suscrito por el imputado GILBERTO RIVERA CASTRO, en fecha 10 de Diciembre de 2004, éste revocó el nombramiento a su defensor y nombró a la Abogada MARIA LUZ MARQUEZ, quien acepto en fecha 14 de Diciembre de 2004.
II
El caso en comento requiere de un conciete análisis a los fines de tomar la decisión más cercana a la Justicia, de allí que debe recordarse que las recomendaciones de Toledo, adoptadas en 1992, por la Asociación de Derecho penal, se propuso que en virtud al derecho a la presunción de inocencia, las medidas cautelares deben cumplir el requisito de proporcionalidad, que la prisión provisional debe ser subsidiaria y que se fundamente en serios indicios de culpabilidad con la seria perspectiva de continuidad en el proceso, de otra parte se precisa recordar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha reiterado en varias decisiones que la privación judicial preventiva de libertad es la provisión cautelar más extrema y que su uso solo se justifica cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para garantizar las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, debo traer a colación la decisión No 1128/02 de fecha 12 de Noviembre de 2002, emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Táchira, con ponencia del Magistrado JAIRO OROZCO CORREA, que entre otras cosas dijo: “… De igual manera la sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…por lo que el juez que resuelva la restricción de libertad debe atender a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…los principios de presunción de inocencia y libertad son una conquista de la sociedad civil…”, de igual manera la misma Corte de Apelaciones pronunció la Sentencia que anexo a su escrito la defensa (folios 264 al 273), de fecha 20 de Noviembre del año 2003, con ponencia igualmente del Magistrado JAIRO OROZCO CORREA, y entre otras cosas allí se dijo: “…la celebración del juicio oral y público ha sido diferida en varias oportunidades, situaciones especificas que obligan a una respuesta particularizada del derecho constitucional…”, y de otra parte la referida sentencia dijo: “…que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y de otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de libertad la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso…”,
A manera ilustrativa, debo recordar la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 02-12-2002, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondo HAAZ, ratifica la sentencia N° 1626, del 17 de julio del 2002, (caso Miguel Angel Graterol Mejias), con relación al principio de proporcionalidad en aplicación de las medidas de coerción personal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal :
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y , con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas ; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”
III
Observa este Tribunal que el imputado GILBERTO RIVERA CASTRO, fue privado de su libertad el 30 de Mayo de 2003, tal como consta en el acta arriba mencionada, boleta de privación de libertad N°021, que corre al folio 23 de la presenta causa y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (6) MESES Y 17 DÍAS, que sin ir más allá de lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es el caso, referido a los 2 años, si se precisa evaluar la gravedad de los delitos y las penas a fin de determinar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada. Se desprende de las actas que conforman la causa, así:
PRIMERO: De las actas se desprende que la supuesta acción realizada por el imputado se subsume dentro de los parámetros señalados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que impone una pena de entre 10 a 20 años de prisión, lo que encuadra en el ordinal 1 del artículo 251 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Existen elementos que permiten presumir la posible participación de GILBERTO RIVERA HERNANDEZ en la comisión del delito por el cual se le sigue Juicio, que aparece una presunción razonable de la posible participación y responsabilidad en los hechos, siendo esté punible en la ley especial de Drogas, que permite enmarcarlo con el ordinal 2 del artículo 251 eiusdem.
TERCERO: Sobre la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización, no podemos en ciego obsequio a la presunción de inocencia, apartarnos de ella, ya que en el caso en comento y llegado el juicio Oral y Público pudiera llegar a imponerse una pena superior a los Diez (10) años de Prisión, hecho que encuadra dentro de los parámetros del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, no se debe olvidar que en nuestro moderno texto Constitucional, se estableció en su artículo 2 nuestra Estado como Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el debido proceso está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la presunción de inocencia tipificada en el ordinal segundo del citado artículo, no deja lugar a dudas, que en el caso que ocupa la atención del Tribunal, si bien es cierto se llenan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que se puede tomar en consideración la posibilidad de sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa, que en todo caso satisfaga y garantice condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público mediante la comparecencia del imputado al mismo, que no cause un gravamen irreparable al Estado Venezolano y en fin que se logre la finalidad del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad de los hechos y la consecución de la justicia en la aplicación del derecho, por ello no hay dudas que en el caso de marras, pueden ser viables medidas que sean suficientes a dicha finalidad, esto es, mediante el establecimiento de condiciones de posible cumplimiento para el imputado, como pudiera ser el domiciliarse dentro de la Jurisdicción del Estado Táchira junto a una persona que se encargue de su vigilancia, que permitan atenuar la rigurosidad de la norma relativa al arraigo en el país, junto a la prestación de una caución económica, que permite contar con una suma de dinero para que el Estado venezolano, llegado el caso, pueda sufragar los gastos de captura de proceder la ejecución de la caución, sin que este significando con esto, quien aquí decide que presuma dicha situación, todo lo anterior permitiría, de una parte, evitar causar un gravamen irreparable al Estado y de otro, satisfacer la presencia del imputado al Juicio Oral y Público.
Continuando con la necesaria motivación, resalta de lo narrado más arriba, lo ocurrido en el curso del proceso, que muy a pesar de haberse convocado a las partes el día 8 de Diciembre de 2003 acudir al tribunal de Juicio y fijado por éste último primera fecha para la constitución del Tribunal Mixto el día 18 de Febrero de 2004 ello no se logró, iniciándose así un periplo en el que en más de cinco oportunidades y después de más de 10 meses no se ha logrado Constituir el Tribunal como Mixto, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público debido, hecho que no es atribuible al Tribunal, pero en todo caso tampoco puede ser atribuido al imputado, extendiéndose en demasía la detención, sin ni siquiera la fijación para el juicio oral y público ante la falta de los escabinos para la constitución del Tribunal como mixto, que ciertamente debe ser tratado por el Tribunal mediante el control jurisdiccional, que por decisión separada se pronunciara.
Impregnado de un verdadero sentido de la Justicia y sumido en los cambios que experimenta nuestra patria y particularmente el sistema de justicia, debe otorgarse una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad mediante el cumplimiento de condiciones, concediendo al imputado una medida menos gravosa que asegure la comparecencia al juicio Oral y Público, de allí que permite concluir que se le debe dar cumplimiento, como en efecto formalmente se hace a la aplicación de normas de rango Constitucional regladas en los artículos 49, 26 y 257 del texto Constitucional Venezolano, ordenando la libertad al imputado GILBERTO RIVERA CASTRO pero bajo Condiciones de necesario y posible cumplimiento para no hacer ilusa la acción de la Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 2 y 8 del Código Orgánico Procesal penal .
Por los fundamentos expuestos este Tribunal, de la revisión del expediente, igualmente se puede observar que si bien es cierto, existe la comisión de un hecho punible., no es menos cierto que el imputado de autos está dispuesto a cumplir con todo lo que le imponga este Tribunal para el otorgamiento de su solicitud y aunado a ello la variabilidad de las circunstancias en lo que respecta a que la familia del imputado fijó la residencia en la calle 14 entre carreras 5 y 6 casa No 14, diagonal a la Biblioteca, en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, tal y como se desprende de la Constancia de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos de Antonio José de Sucre (folio 274), consignada por la Defensa y con base al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho, sustituir la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada y otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de del Imputado GILBERTO RIVERA CASTRO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No 86050501, nacido el 15-05-1976, casado, católico, hijo de ALBERTO RIVERA Y MARIA CASTRO, de oficio soldador, residenciado en calle 14 entre carreras 5 y 6 casa No 14, diagonal a la Biblioteca, en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, la prevista en los artículos 256 numerales 2, 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa para lo cual el imputado debe cumplir con las siguientes condiciones:
1) Someterse a la vigilancia de una persona de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país que de información periódica sobre el comportamiento del imputado y por cuanto el imputado reside dentro del ámbito territorial del Estado Táchira, deberá conservar la misma residencia hasta sentencia definitivamente firme.
2) Presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la Prefectura del Municipio Córdoba, Santa Ana del Estado Táchira.
3) Se fija como caución económica la cantidad de TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, montante para este momento a la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 7.410.000,oo), que el imputado deberá depositar en el Banco BANFOANDES sucursal San Antonio del Táchira en cuenta de ahorros que aperturara a tal fin, pudiendo ser movilizada solo con la firma conjunta del Juez y Secretario de este Tribunal. Por el otorgamiento de la medida cautelar, debe el imputado dar cumplimiento con la pautado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: UNICO Declara con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial en fecha 30 de Mayo de 2003, en contra de GILBERTO RIVERA CASTRO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No 86050501, nacido el 15-05-1976, casado, católico, hijo de ALBERTO RIVERA Y MARIA CASTRO, de oficio soldador, residenciado en calle 14 entre carreras 5 y 6 casa No 14, diagonal a la Biblioteca, en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, otorgándole en su lugar la modalidad de Cautelar sustitutiva prevista en los artículos 256 numeral 2, 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, debiendo cumplir, para hacer efectiva la citada medida, con las siguientes condiciones:
1) Someterse a la vigilancia de una persona de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país que de información periódica al Tribunal sobre el comportamiento del imputado de autos, y por cuanto el imputado reside dentro del ámbito territorial del Estado Táchira, éste deberá conservar la misma residencia hasta sentencia definitivamente firme.
2) Presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la Prefectura del Municipio Córdoba, Santa Ana del Estado Táchira.
3) Se fija como caución económica la cantidad de TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, montante para este momento a la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 7.410.000,oo), que el imputado deberá depositar en el Banco BANFOANDES sucursal San Antonio del Táchira en cuenta de ahorros que aperturara a tal fin, pudiendo ser movilizada solo con la firma conjunta del Juez y Secretario de este Tribunal.
Por el otorgamiento de la medida cautelar, debe el imputado dar cumplimiento con la pautado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el traslado del imputado a los fines de imponerlo de la decisión. Líbrese oficio a BANFOANDES, a la Prefectura del Municipio Córdoba y a la Oficina de Alguacilazgo a fin de que verifiquen en la dirección señalada si reside allí la familia del imputado.
Suscríbase acta con la persona que se obligue a la vigilancia.
Una vez conste en el expediente el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones anteriormente señaladas, se librará la Boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo



Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
JUEZ DE JUICIO No. 1



Abg.
SECRETARIO (A)