San Antonio del Táchira, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000001
ASUNTO : SK11-P-2001-000001

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Juez de Juicio Unipersonal: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
Secretaria de Sala: Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Haroldo Ocando Jaspe.
Defensor Privado: Abg. Jorge Noel Contreras Molina
Acusado: Pedro Antonio Rodríguez Camacho.
Delito: Posesión y Consumo Sustancias de Sus-
tancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

I
Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud de las Actas de Calificación de Flagrancia realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero 3 de este Circuito Judicial Penal, de fechas 13 de Octubre de 2001 y 12 de Diciembre de 2001, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Ordinal 3° Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 373 Ibídem, previo a acumular las causas que cursaban con el mismo imputado, esto es, la signada con el No SK11-P-2001-000001 y la causa No SJ11-P-2001-000038, se fijó la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa para el día 30 de Noviembre 2004, según auto de fecha 1 de Septiembre de 2004 ( folio 393) de la presente causa, por cuanto en anteriores oportunidades, fue diferido el referido debate oral y publico.
Iniciada la Audiencia, y siendo la oportunidad legal para decidir conforme al artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación que fuera presentada por el Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Carlos Useche Carrero y en la Audiencia Pública y Oral en uso de la indivisibilidad de la Función del Ministerio Público Dr. HAROLD OCANDO JASPE, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CAMACHO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 15-11-1971, indocumentado, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Ricaurte, casa sin número, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de Transporte y Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
Durante la realización del Juicio Oral y Público, el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ratificó en sus alegatos de apertura su acusación, pero haciendo un cambio de calificación, esto es, consideró el Fiscal que sobre la acusación que corre del folio 352 al 364, donde se le atribuyó al referido acusado la comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, diciendo el Fiscal, que analizadas las pruebas ofrecidas por dicha representación, es por lo que hace el cambio de calificación por el deliro de CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de la Experticia Química No 4394 de fecha 17 de Octubre del año 2001, igualmente analizado el resultado del Médico Forense, en el cual se refleja en su resultado que el Acusado es un Consumidor habitual de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y continúo sosteniendo el Fiscal dentro de la audiencia en cuanto a la causa 6C-99/2001, que mediante el escrito de acusación se le atribuye al referido imputado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley especial, pero según la experticia No 2246 de fecha 30 de Mayo de 2003, le fue practicado al imputado examen legal psiquiátrico, cuyo resultado reflejó SINDROME DE DEPENDENCIA A MULTIPLES DROGAS suscrito dicho examen por la Dra Betty Lorena Novoa, es por ello que el representante Fiscal cambió la calificación por la de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando que las mismas fuesen admitidas en su totalidad, así como, los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
A continuación el Tribunal le cedió el derecho de Palabra a La Defensa quien por su parte solicitó que fuera escuchado el Ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CAMACHO ya que en conversación previa manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos. Oída la petición del Defensor en la cual solicitó fuera escuchado primeramente su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuía, se le impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la referida norma adjetiva penal y del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría aunque no declarare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, por último que podría permanecer y comunicarse junto a su abogado defensor. El acusado, en conocimiento de sus derechos manifestó que deseaba declarar aporta su identificación y datos personales, expresando luego: “Yo admito los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado por los delitos en esta audiencia y solicito la inmediata imposición de la Pena, es todo”. De inmediato la Defensa solicitó el derecho de palabra y el Juez respetando el Derecho de Defensa y la igualdad de las partes se lo concedió, manifestando que una vez oyó la declaración de su Defendido y en vista del cambio de calificación jurídica, efectuada por el representante del Ministerio Público, se acogía como defensa a la solicitud Fiscal y por cuanto su defendido se encontraba libre de coacción y de manera voluntaria, solicitó se le aplicara el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente que se le impusiera la pena mínima y que se estimara la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, expresándole allí mismo el defensor al acusado las consecuencias de la admisión de hechos. El Juez le manifestó que si tenía conocimiento del efecto jurídico de este acto y que la sentencia sería necesariamente condenatoria, manifestando en forma voluntaria y libre de toda coacción que sí, procediéndose en consecuencias a admitir las acusaciones con los cambios de calificación señalados, junto con los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios, útiles y pertinentes.

Vista de la admisión de los hechos realizada por el acusado PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CAMACHO, la cual satisface la acción del Estado Venezolano, el Tribunal informó a las partes que no había lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los Procedimientos Abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dicho procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario. Por su parte el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que presentada la Acusación en la Audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo el Juez en los actuales momentos un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida.

Por otra parte, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia. Se observa que la Defensa solicitó la rebaja del ordinal 4 del artículo 74 del código penal, esto es la atenuante genérica, siendo improcedente en atención a que previo a la comisión del delito de fecha 09-12-2001 ya tenía causa pendiente del 11-10-2001, por soberana apreciación y así se declara.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento éste satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 34 al 37 de la primera pieza y de los folios 332 al 334 del presente asunto y su respectiva admisión, ya sea parcialmente o en su integridad. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado, dicha admisión debe ser:
Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión se genera para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, a juicio de quien aquí decide, cuando se le preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado, traía como consecuencia que la sentencia necesariamente debe ser condenatoria, manifestando en su oportunidad, que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición del Legislativo Nacional que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, en este estado preciso es la enunciación de los hechos.
III
HECHOS
PRIMERO: En fecha 11-10-01, siendo las 11:00 horas de la mañana, los efectivos policiales Sargento Primero Placa 1068 ALEXIS CONTRERAS y Agente placa 147 JOSE PEREZ adscritos a la Comisaría Oeste No 5 DIRSOP San Antonio, encontrándose efectuado labores de patrullaje de inteligencia por el sector de la Avenida Venezuela, entre las carreras 10 y 09 de esta localidad visualizaron a un ciudadano que vestía camisa de color roja con pantalón jeans con zapatos deportivos de color blanco, procediendo a interceptarlo para verificar su documentación, donde le manifestó que no tenía pero quedó identificado como PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CAMACHO, indocumentado de 30 años de edad, procediendo seguidamente a efectuarle cacheo, encontrándole en la parte del bolsillo trasero del pantalón una cartera de material de cuero de color marrón, dentro de la misma contenía una bolsa plástica de color negro contentiva de diez (10) papeletas de papel de color blanco contentivos de un polvo de color marrón de presunta droga, con un peso bruto de cuatro (4) gramos.
SEGUNDO: En fecha 09-12-01, siendo las 12:30 horas de la tarde, los efectivos militares cabo Segundo (GN) RIBEROS GUERRERO RICARDO, Distinguido (GN) ESPINOZA MONSALVE GIOVANNY, adscritos a la Unidad canina del Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira con el semoviente canino de nombre “coca”, procedieron a revisar un autobús de la empresa expresos La Moderna control No 14, con el can, el cual al subirse a la unidad empezó a olfatear dirigiéndose con insistencia a un ciudadano que viajaba de píe en la parte posterior, en vista que el ciudadano adoptó una aptitud nerviosa, le exigieron la documentación personal y manifestó no poseer documentos, así mismo dijo ser y llamarse PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CAMACHO, luego lo mandaron a bajar y lo pasaron a la sala de requisa del punto de control, solicitando la presencia de tres ciudadanos para que sirvieran de testigos, que se identificaron como Juan de Jesús Pérez, titular de la cédula de identidad No V-9.137.572, venezolano, de San Antonio del Táchira; VARGAS ESQUIVEL ENRIQUE, venezolano, del Barrio Ruiz Pineda San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad No V-8.993.659, y JOSE EDGAR TORRES, venezolano, del Barrio Santa Bárbara, avenida 23 titular de la cédula de identidad No V-9.460.777, conductor de la Unidad autobús, para efectuarle una inspección al ciudadano, luego en presencia de los testigos le pidieron al ciudadano que sacara todas sus pertenencias que llevaba entre su ropa y al sacar la cartera de uso personal de semi cuero, color marrón la revisaron y le encontraron una bolsa plástica transparente donde tenía la cantidad de treinta (30) envoltorios de color blanco contentivos de una sustancia de color beige oscuro, de olor fuerte y penetrante que se presume sea droga, luego le pidieron al ciudadano que se quitara la ropa y en presencia de los testigos cuando se bajó la ropa interior, observaron que cayó otra bolsa plástica transparente con noventa y cinco envoltorios de color blanco de color blanco contentivos igualmente de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante que presuntamente es droga, procediendo a realizar el pesaje de la presunta droga arrojando como resultado un peso bruto total de Noventa Gramos aproximadamente.
De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que quedó demostrado junto con las actuaciones practicadas por el Ministerio Público la comisión de los delitos de POSESION Y CONSUMO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto del dictamen Pericial Químico realizado en las dos causas, arrojó la realizada a lo incautado en el procedimiento arriba indicado como PRIMERO por parte del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Táchira, No 9700-134-4394, (folios 337 al 338) entre otras cosas se dijo: “…polvo de color beige, con Setecientos Miligramos (B.Ohaus); para un peso neto total de: UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS (B.OHAUS)…dio como resultado POSITIVO, para COCAINA BASE, EN UNA CONCENTRACIÓN DE 22,41%...”. y del Examen Pericial Químico realizado a lo incautado en el procedimiento señalado arriba como SEGUNDO, por el Laboratorio Regional No 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional No CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2001/1636 ( folios 40 al 43) entre otras cosas: “…Las muestras analizadas Nro. 1 al 125 corresponde a cocaína base con un porcentaje de pureza de: 27,8 % entregándose con un peso de: 14 Gramos con 600 Miligramos…”lo que nos conduce a que efectivamente el cuerpo del Delito está presente en el caso en comento y las sustancias encontradas en Poder de PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CAMACHO se corresponden con las reguladas y sancionadas por ser ilícitas en la Ley de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya mencionada.
Así las cosas, se debe dictar una sentencia condenatoria, pues la conducta desplegada por el acusado ha de reprochársele, no existiendo causa de justificación alguna, ni de inculpabilidad, que resulte en antijuridicidad de la conducta, debiendo detenernos un poco, antes de realizar el calculo de la pena que más adelante se aplicará, ya que la que la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala en su segundo aparte que:”…En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”, siendo dichos supuestos: 1) Cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, 2) en los casos de delitos contra el patrimonio público o 3) en los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la pena que allí señala de 8 años, a criterio del Tribunal, es solo para fijar el monto de la rebaja y en ningún caso se puede tomar como uno de los supuestos, por ello de seguidas se debe hacer la siguiente consideración.

DESAPLICACIÓN DEL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Quien aquí decide, procede a ejercer el Control difuso e incidental solo para el presente caso de la Constitucionalidad de acuerdo a lo previsto en los artículos 49 ordinal 4, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes razones:
Ocurre que el encabezamiento del artículo 376 de la norma adjetiva Penal nos establece el momento y el procedimiento a seguir en caso de admisión de los hechos por parte de los acusados, no siendo otro procedimiento que, la obligatoriedad de rebajar la pena aplicable, desde un tercio 1/3 a la mitad (1/2), así vemos como en el caso que ocupa la atención del Tribunal, la pena establecida para el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es prisión de cuatro (4) a seis (6) años, que una vez apliquemos el contenido del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería de Cinco (5) años, en ese estado no presenta grandes dificultades, pero al admitirse los hechos y solicitarse la imposición de la pena por parte del Acusado, obliga a este Juzgador a disminuir la pena aplicable en los limites señalados en el encabezamiento del precitado artículo 376 del texto adjetivo.
Continuando con el tema y tomando en cuenta el daño causado, la entidad del delito, siendo los delitos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas considerados, no solo por la reiterada Jurisprudencia patria, sino por las Instituciones y normas Internacionales como de Lesa Humanidad, pluriofensivos, quien aquí decide optó por la rebaja solo de Un Tercio (1/3), lo que da como resultado VEINTE (20) MESES, es decir, Un (1) Año y Ocho (8) Meses, traduciendo que la pena a imponer, una vez hecha la citada rebaja, sería de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, muy por debajo de la mínima señalada en el artículo 36 de la Ley de Drogas y por supuesto fuera de los parámetros del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior, se observa que existe una evidente contradicción entre el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo aparte del mismo artículo, que éste último pareciera contrariar el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución y por otro viola la Institución, por tanto la garantía de la Admisión de los Hechos, instituida, no solo en beneficio del imputado o acusado, sino en beneficio del Estado y su sistema de Justicia, al descongestionar el aparato Judicial, por lo que se precisa para este Juzgador hacer también uso del principio In dubio Pro reo, que la norma que beneficia al aquí acusado no es otra que la rebaja de la admisión de hechos, lo contrario sería desnaturalizar la institución de la Admisión de Hechos, si una vez admitidos por parte del acusado, el Juzgador solo hiciera la rebaja, en el caso en comento, hasta el limite señalado de los cuatro (4) años, que significaría tarifar la rebaja fuera de lo allí establecido con consecuencias de violación del principio de la legalidad.
En el mismo orden de ideas, debemos recordar que la admisión de hechos es una institución netamente procesal, que no participa de los beneficios de los negocios civiles, ya que si bien la voluntad predomina, no pudiera verse una institución de penas someterse a los embates de los vicios presentes en el derecho civil contractual, mucho menos pudiéramos concebir a la admisión de los hechos como participe de las atenuantes, que como sustancia del derecho penal se vincula con el delito y el penado, cosa que aquí, en principio no debe ocurrir, permitiéndonos aseverar que es netamente procesal su naturaleza consensual en búsqueda de efectos favorables, por tanto dicho efectos deben ser favorecer y nunca perjudicar al Acusado PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CAMACHO, de allí que la admisión de hechos hecha en la presente causa, se subsume perfectamente dentro de loa parámetros establecidos en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y produce por consecuencia la imposición de la pena, salvo que se presenten excepciones.
Así las cosas, reforzando lo sostenido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, en Sentencia No 351 del 30/09/2003, ha plasmado su criterio al respecto: “la admisión de los hechos opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral”, es por ello y con base a todo lo anteriormente expuesto, que en ejercicio del control difuso de la Constitucionalidad y a los solos efectos de esta decisión, se desaplica únicamente el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide.

PENA
En cuanto a la pena a imponer ha de señalarse que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como el CONSUMO de dichas sustancias está previsto y sancionado en los artículos 36 y 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, teniendo asignada el primero de ellos una pena de Prisión y el segundo Medidas de Seguridad, así para la posesión una pena de 4 a 6 años de prisión, que realizada la suma de los dos limites se procede a tomar la mitad, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de CINCO (5) AÑOS de PRISION, por las razones arriba expuestas se negó la aplicación de la atenuante genérica previstas en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, ahora bien, con base a la Admisión de Hechos efectuada por el acusado, conforme a lo señalado en el articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, el criterio de quien aquí decide es a rebajar la pena hasta en un tercio (1/3) de la misma, por lo que resulta Un (1) año y Ocho (8) meses, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, así como todas las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal y así se decide.
En cuanto a las costas procesales se exonera al condenado del pago de las mismas, en atención al uso de la Defensa Pública que hace presumir, en la soberana apreciación de este Juzgador, la situación de pobreza del condenado y así se decide

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE

PRIMERO: CONDENA al Ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CAMACHO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 15-11-1971, indocumentado, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Ricaurte, casa sin número, San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, junto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena que el condenado se someta a un tratamiento de desintoxicación en el centro habilitado para tal fin en su sitio de reclusión, como lo es el Centro Penitenciario de Occidente, a quien se acuerda oficiar.

TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales al condenado, en atención al uso de la Defensa Pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial de la libertad que le fuere impuesta al acusado

QUINTO: Se ordena la destrucción de la droga relacionada con las actas precintadas con los Nos 534656 depositadas en la Sala de evidencias del Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional y la cantidad precintada por el laboratorio Criminalistico Toxicologico de la antigua PTJ (hoy C.I.C.P.C.) Sello de Maquina Nro B-20559 y sello de seguridad Nro C495485.
La presente decisión, es publicada en el día de hoy 2 de Diciembre de 2004, presidiéndose del lapso para apelar en atención a la renuncia que de él hiciera la Defensa y la conformidad del Fiscal en la Audiencia Pública y Oral, por lo que debe procederse de inmediato a su envío al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA