REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000385
ASUNTO : SP11-P-2004-000385

Visto el Escrito presentado por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA en su carácter de Defensora Pública de la Extensión de San Antonio del Táchira del imputado CARLOS ALFONSO PALACIOS, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 y 320 en su encabezamiento del Código Penal, en el cual solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar, entre otras cosas dijo la Defensa: “…se sirva EXAMINAR Y REVISAR la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 30/11/2004 y en su lugar otorgar…una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el artículo 256 en concordancia con el artículo 257 ambas normas del mencionado código…Fundamento la presente solicitud en el 2do numeral del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los principio de Presunción de inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…; Este Tribunal para decidir Observa:
La norma que regla el examen y revisión de medidas es el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es otra cosa que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De la lectura del escrito consignado por la Defensa, se ratifica la vigencia para el presente caso del Principio Pro Libertatis, hecho que este Juzgador no desconoce, que sin dudas su aplicación debe ser restringida, pero en extremo cuidadoso para no violentar la afirmación de libertad, de lo que se infiere que aplique restrictivamente la interpretación de las normas que permiten la privación de libertad, así, tomando en cuenta los elementos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son otros que la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que en el caso en comento, es indudable que al ser imputado por la presunta comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO normado en los artículos 323 y 320 en su encabezamiento del Código Penal, éste establece una pena de 18 meses a 5 años de prisión, que sin dudas se subsume dentro del ordinal 1 del artículo 250 del Código Eiusdem.
Ahora bien, de la lectura de los hechos, observamos como evidentemente existen elementos de convicción que se dirigen a creer que el imputado CARLOS ALFONSO PALACIOS pudo ser autor o participe en la comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, debiendo ser establecido su grado de participación o no al realizarse el debate oral y público, lo contrario sería adelantamiento de opinión para este juzgador, y cumple con el ordinal 2do del artículo 251 pero es solo en el juicio como se dijo, donde se podrá demostrar su grado de responsabilidad, debiendo interpretarse la duda en su favor como formalmente se hace. Por último el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, devenido de la pena que pudiera llegar a imponerse, es relativamente moderado, esto es, que el máximo de la pena no se subsume dentro de la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de resultar comprometido en el hecho, trayendo nuevamente a colación que la pena máxima fijada para el delito en cuestión es de menos de 10 años, lo que nos dirige a apartarnos de la citada presunción señalada en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, sumado a ello considera quien aquí se pronuncia que el peligro de obstaculización en el presente caso es mínimo, apreciadas como lo han sido las particulares circunstancias y constando agregado a las actas que conforman la causa la Cédula de Identidad objeto principal de la diatriba legal.
En este orden de ideas, debemos recordar que el artículo 263 invita por interpretación en contrario a la imposición de medidas de posible cumplimiento, así el principio pro libertatis varias veces aludido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe estar presente, en el caso que ocupa la atención del Tribunal tal y como arriba se observó, el delito por el cual se le sigue juicio al imputado llega en su limite máximo a la mitad de lo establecido en el artículo 251 en su parágrafo primero, así impregnados como se esta del nacimiento de un verdadero estado social de derecho y de justicia, en aras de una Justicia sin dilaciones, pronta y oportuna, debe revisarse como en efecto formalmente se hace la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de CARLOS ALFONSO PALACIOS, suficientemente identificados en las actas que anteceden y en su lugar se concede una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en los artículos 256 ordinales 3, 4, 5 y 8, 257 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los anteriores razonamientos de hecho y de Derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa de CARLOS ALFONSO PALACIOS por tanto ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en favor de CARLOS ALFONSO PALACIOS, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 13-10-1966 de 38 años de edad, de profesión u oficio Constructor, de estado civil soltero, hijo de Rosa Palacios (v) y Alberto Amon (v), titular de la cédula de ciudadanía No 76.269.694 y en consecuencia otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad bajo las siguientes medidas:
PRIMERO: Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial una (01) vez cada ocho (08) días, así como las veces que sea requerido por el Tribunal.
SEGUNDO: Prohibición del país, ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización escrita.
TERCERO: Prohibición de concurrir a determinados sitios, específicamente donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Presentar CAUCION ECONOMICA, es decir, la cancelación de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTES A DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 2.470.000,oo), los cuales deberá depositar a través de una cuenta de ahorros del Banco BANFOANDES, sucursal San Antonio a nombre del Ciudadano CARLOS ALFONSO PALACIOS por la citada cantidad, con la advertencia que dicha cuenta solo podrá ser movilizada con la firma conjunta del Ciudadano Juez Primero de Juicio y la o el Secretario de Juicio correspondiente, para lo cual líbrese el oficio al Gerente de BANFOANDES sucursal San Antonio del Táchira.
Una vez conste en autos la prestación y presentación de la caución económica y la firma del acta de compromiso del imputado, se librará la Boleta de Libertad.
Trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la decisión. Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión todo de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO





SECRETARIO (A)

ABG.