REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000044
ASUNTO : SK11-P-2003-000044


Visto el escrito presentado la por Ciudadana Defensor Publico Sexto Penal Abogado AIDA FABIANA REYES COLMENARES, en su carácter de Defensora del imputado STID SLEYDER CAMARGO TRIANA, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 287 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como lo sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual solicita la aplicación de la tutela judicial efectiva sobre su defendido, sea declarada con lugar y se le otorgue la libertad, con base a los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir Observa:
I
En Fecha 28 de Noviembre de 2002 (folios 53 al 55), el Tribunal Tercero de Control, de esta Extensión Judicial, celebró audiencia y levantó acta con motivo de la presentación de Aprehendido con orden de detención, en la cual visto la existencia de suficientes elementos de convicción estimó procedente dictar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra STID SLEYDER CAMARGO TRIANA, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía No 88.130.171, nacido el 21-10-1971 en Villa del Rosario República de Colombia, hijo de Juvenal Quiñónez y Esperanza Camargo, de Estado Civil Soltero, de oficio Zapatero, de religión Católico, con residencia en el Barrio Simón Bolívar, parte Alta, vía Cristo Rey, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 287 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como lo sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándole la privación judicial preventiva de la libertad, conforme a los artículos 250, 251, ordinales 1, 3 y 4 y en su parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 29 de Enero del año 2003, es celebrada la Audiencia Preliminar, en contra de STID SLEYDER CAMARGO TRIANA, en la cual se admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, por los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 287 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como lo sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo la Medida de Privación de Libertad y se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
En fecha 28 de Febrero de 2003, el para entonces Tribunal Sexto de Juicio le dio entrada, constante de 250 folios útiles, se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando al Tribunal Mixto con escabinos, a tal efecto que se librara oficio a la oficina de participación Ciudadana.
En fecha 26 de Agosto del año 2002, se debió realizar el Juicio Oral y público contra uno de los coimputados en el mismo juicio de Stid Camargo de nombre Germán Darío Loaiza Bolívar y no se efectuó, procediéndose a la acumulación por la causa contra éste último en fecha 20 de Noviembre de 2003.
En fecha 26 de Noviembre de 2003, se estampó auto fijando como fecha para la selección de escabinos el 3 de Diciembre de 2003, posteriormente por auto de fecha 3 de Diciembre de 2003 se declaró desierto el acto de selección y se acordó solicitar a la Presidencia del Circuito nueva lista, seguidamente aparece auto de fecha 3 de Febrero del año 2004, mediante el cual se fijó la audiencia para la selección de escabinos para el día 12 de Febrero del 2004 a las 2:00 p.m., de allí se estampa auto de la audiencia de fecha 12 de febrero de 2004, cuando se debió seleccionar los escabinos, no compareciendo ese día ni el Fiscal ni la defensa, debiendo declararse desierto el acto y ordenándose solicitar nueva lista.
En fecha 13 de Abril del año 2004, el Tribunal revisada la causa acordó prescindir de los escabinos para la realización del Juicio Oral y Público, asumiendo el Poder Jurisdiccional, fijando allí mismo como fecha para la realización del Juicio Oral y público el día 20 de Julio de 2004, a las 10:00 a.m.
Por escrito suscrito por la defensora CAROLLYN GUERRERO DIAZ, en fecha 19 de Julio de 2004, ésta renunció a la defensa de STID CAMARGO, de allí al folio 503 y con fecha 20 de Julio de 2004, aparece comunicación emitida por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente Lic. IVONNE COROMOTO RAMIREZ, donde entre otras cosas dijo: “…hacer de su conocimiento, que el traslado solicitado por el tribunal a su digno cargo, hasta la sede del mismo de los Ciudadanos STID SLEYDER CAMARGO TRIANA…motivado a que los prenombrados no acudieron al llamado realizado por el jefe de traslados…”(negrillas de este Jugador), hecho éste que junto a la renuncia de la defensora, produjo que se difiriera la audiencia y por auto separado de fecha 12 de Agosto de 2004, se fijó nuevamente para el día 21 de Septiembre de 2004, llegada la anterior fecha nuevamente hubo de diferirse el juicio por la inasistencia del Co-imputado GERMAN DARIO LOAIZA BOLÍVAR, fijando allí mismo el día 4 de Noviembre de 2004, como nueva fecha para la realización del Juicio oral y público y llegada esta última fecha, es decir, el 4 de Noviembre de 2004 no se realizó debido a que ese día NO HUBO TRASLADOS por no disponer de unidad de transporte procediéndose a fijar en atención a la agenda del Tribunal el día 14 de Febrero de 2005 para dicho Juicio Oral y Público.
II
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 02-12-2002, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondo HAAZ, ratifica la sentencia N° 1626, del 17 de julio del 2002, (caso Miguel Angel Graterol Mejias), con relación al principio de proporcionalidad en aplicación de las medidas de coerción personal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal :
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y , con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas ; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”
III
Observa este Tribunal que el imputado STID SLEYDER CAMARGO TRIANA, fue privado de su libertad el 28 de Noviembre de 2002, tal como consta en el acta arriba mencionada, boleta de privación de libertad N°077, que corre al folio 56 de la presenta causa y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS y QUINCE (15) DIAS, que va más allá de lo señalado en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los 2 años, pero se precisa evaluar la gravedad de los delitos y las penas, sin que esto parezca contradictorio con la Sentencia mencionada, ni quien aquí se pronuncia pretenda traspasar los límites del precitado artículo 244 ibidem. Se desprende de las actas que conforman el voluminoso expediente, que existen evidentes elementos que permiten presumir la posible participación de STID SLEYDER CAMARGO TRIANA en la comisión de los numerosos delitos por los cuales se le sigue Juicio, que aparece una presunción razonable de la presunta participación y responsabilidad en los hechos, que ante la supuesta concurrencia de hechos punibles y penas, que si llegado el caso en el juicio Oral y Público pudiera llegar a imponerse una pena superior a los VEINTE (20) años de Presidio, lo que permite concluir que se le debe dar cumplimiento, como en efecto formalmente se hace a la tutela Judicial Efectiva de los derechos del Imputado, con base en los artículos 26 y 49.8 del texto Constitucional en relación con el artículo 244 del Código Penal Adjetivo, ordenando la libertad al co-imputado pero bajo Condiciones de necesario y posible cumplimiento para no hacer ilusa la acción de la Justicia.
IV
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal y con base al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud de la Dsefensa en la presente causa motivo por el cual debe ser declarada con lugar, por ello sustituir la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada al Imputado STID SLEYDER CAMARGO TRIANA, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía No 88.130.171, nacido el 21-10-1971 en Villa del Rosario República de Colombia, hijo de Juvenal Quiñónez y Esperanza Camargo, de Estado Civil Soltero, de oficio Zapatero, de religión Católico, con residencia en el Barrio Simón Bolívar, parte Alta, vía Cristo Rey, San Antonio del Táchira, la prevista en los artículos 256 numeral 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa para lo cual debe cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentar caución personal, esto es Dos (2) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 Ejusdem, esto es, que posean ingresos superiores a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias Mensuales, cada uno de ellos, a cuyo fin de comprobación deben consignar para ser agregado a las actas, original de las tres (3) últimas declaraciones del impuesto sobre la renta de cada uno de ellos, quienes igualmente deberán obligarse a pagar por vía de multa 120 unidades Tributarias, en caso de que el imputado no cumpla con las obligaciones impuestas por el Tribunal, a fin de satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 2) Se fija como caución económica la cantidad de SEISCIENTAS (600) UNIDADES TRIBUTARIAS, montante para este momento a la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 14.820.000,oo), que el imputado deberá depositar en el Banco BANFOANDES sucursal San Antonio del Táchira en cuenta de ahorros que aperturara a tal fin, pudiendo ser movilizada solo con la firma conjunta del Juez y Secretario de este Tribunal. Por el otorgamiento de la medida cautelar, debe el imputado dar cumplimiento con la pautado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, por lo que se ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial en fecha 28 de Noviembre de 2002, en contra de STID SLEYDER CAMARGO TRIANA, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía No 88.130.171, nacido el 21-10-1971 en Villa del Rosario República de Colombia, hijo de Juvenal Quiñónez y Esperanza Camargo, de Estado Civil Soltero, de oficio Zapatero, de religión Católico, con residencia en el Barrio Simón Bolívar, parte Alta, vía Cristo Rey, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 287 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como lo sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole en su lugar la modalidad de Cautelar sustitutiva prevista en los artículos 256 numeral 8 y 258 del Código Orgánico Procesal, debiendo cumplir, para hacer efectiva la citada medida, con las siguientes condiciones:
1) Presentar caución personal, esto es Dos (2) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 Ejusdem, que posean ingresos superiores a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias Mensuales, cada uno de ellos, a cuyo fin de comprobación deben consignar para ser agregado a las actas, original de las tres (3) últimas declaraciones del impuesto sobre la renta de cada uno de ellos, quienes igualmente deberán obligarse a pagar por vía de multa 120 unidades Tributarias, en caso de que el imputado no cumpla con las obligaciones impuestas por el Tribunal, a fin de satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
2) Se fija como caución económica la cantidad de SEISCIENTAS (600) UNIDADES TRIBUTARIAS, montante para este momento a la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 14.820.000,oo), que el imputado deberá depositar en el Banco BANFOANDES sucursal San Antonio del Táchira en cuenta de ahorros que aperturara a tal fin, pudiendo ser movilizada solo con la firma conjunta del Juez y Secretario de este Tribunal.
Por el otorgamiento de la medida cautelar, debe el imputado dar cumplimiento con la pautado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez conste en el expediente el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas, se librará la Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
JUEZ DE JUICIO No. 1
Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ
SECRETARIO