REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000065
ASUNTO : SJ11-P-2003-000065

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Yolanda Elena Parada Arellano, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público.

ACUSADO: HAILE HUMBERTO OVALLOS PACHECO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 23-10-1961, de 43 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Abel Ovallos (v) y Delia María Pacheco de Ovallos (v), residenciado en la calle 4 casa N° 3-36 Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia,

DELITO: ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal

VÍCTIMA: La Fe Pública.

DEFENSOR: Abogado Johana Ramírez Bustamante.

RELACION DE LOS HECHOS

El día 16 de Febrero del año dos mil tres (2003), siendo las 5:30 horas de la tarde los efectivos militares distinguido (GN) SUAREZ DIAZ JOSE LEONARDO y Distinguido (GN) GRANADOS MONSALVE CARLOS adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 encontrándose de servicio en el canal de requisa N° 02 observaron acercarse un vehículo marca Ford, placas AHW-964 modelo Farlane 500 conducido por el ciudadano MUÑOZ VERA ALVARO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.992.167, procediendo a solicitar la presencia de los ciudadanos testigos MORALES ROBLES EUDIS ERASMO, venezolano, con cedula de identidad N° V-9.349.671 y VILLAMIZAR DURAN ALEXIS JAVIER, venezolano, con cédula de identidad N° 17.810.349, constatando que la cédula de identidad presentada en cuanto a la fecha de nacimiento no corresponde a la suministrada por el portador y en cuanto al estampado y fondo es un documento falso.

DE LA AUDIENCIA
Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado HAILE HUMBERTO OVALLOS PACHECO, por la comisión del delito de ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
5.- Testimoniales: 5.1.- Declaración de los efectivos policiales actuantes adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Distinguidos SUAREZ DIAZ JOSE LEONARDO, GRANADOS MONSALVE CARLOS, 5.2 Declaración de los ciudadanos: MORALES ROBLES EUDIS ERASMO y VILLAMIZAR DURAN ALEXIS, 5.3- Declaración del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Antonio del Táchira, Detective NELSON ALBARRACIN FONSECA, 5.4- Documentales: 5.4.3 Experticia N° 9700-062-030 de fecha 19-02-03, 5.5.- Del documento de identidad personal de las denominadas cedula de identidad signada con el N° 8992176 a nombre de MUÑOZ VERA ALVARO, Acta Penal N° 059 de fecha 16-02-2003 y 5.4.2 Oficio N° CR1-DF11-0181 de fecha 16-02-2003
Por su parte, el imputado admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.

Por último, la Defensora Pública III Penal, Abogado Johana Ramírez Bustamante, Oída lo manifestado por mi defendido en forma voluntaria y libre, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, así mismo tome en consideración las atenuantes genéricas, prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en cuenta el termino medio establecido por la ley, por cuanto no hubo violencia; por último solicitó, se le amplié el lapso de presentaciones a su representado, por cuanto ha cumplido fielmente.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 16-02-2003, el ciudadano HAILE HUMBERTO OVALLOS PACHECO, fue aprehendido por funcionarios militares constatando que la cédula de identidad presentada en cuanto a la fecha de nacimiento no corresponde a la suministrada por el portador y en cuanto al estampado y fondo es un documento falso, las cuales se encuentran especificadas en la relación de los hechos plasmados en esta decisión.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos

1.- Acta Penal N° 059 de fecha 16-02-03 Policial de fecha 15 de mayo de 2.001, que corre inserta a los folios 4 y 5 de las actuaciones, en donde consta que funcionarios militares constatando que la cédula de identidad presentada en cuanto a la fecha de nacimiento no corresponde a la suministrada por el portador y en cuanto al estampado y fondo es un documento falso,
2.- Experticia N° 9700-062-030 de fecha 19-02-03.
3.- Del documento de identidad personal de las denominadas cedula de identidad signada con el N° 8992176 a nombre de MUÑOZ VERA ALVARO.


CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, y parcialmente las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, admitiendo este Tribunal los siguiente:

Testimoniales: Declaración de los efectivos policiales actuantes adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Distinguidos SUAREZ DIAZ JOSE LEONARDO, GRANADOS MONSALVE CARLOS, Declaración de los ciudadanos: MORALES ROBLES EUDIS ERASMO y VILLAMIZAR DURAN ALEXIS, Declaración del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Antonio del Táchira, Detective NELSON ALBARRACIN FONSECA, Documentales: Experticia N° 9700-062-030 de fecha 19-02-03, Del documento de identidad personal de las denominadas cedula de identidad signada con el N° 8992176 a nombre de MUÑOZ VERA ALVARO,

Así mismo, este Tribunal no admite el Acta Penal N° 059 de fecha 16-02-2003, en razón de que dicho instrumento constituye elemento de la imputación , más no medio de prueba para ser ofrecido en la audiencia oral; tal como, se deduce del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; por una parte. Por otra parte, en virtud de que el artículo 339 Ejusdem, señala taxativamente, que instrumentos puede incorporarse por su lectura, y no se observa que el Legislador haya previsto que los elementos de convicción como es el acta policial en referencia, pueda ser incorporada al juicio oral por su lectura. Tampoco se admite el Oficio N° CR1-DF11-0181, de fecha 16-02-2003, ya que el mismo no es necesario para ser debatido en juicio oral y público.


PENA A IMPONER

El delito de ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal, con una pena de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de Prisión, que en su término medio, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de TRES (03) años Y SEIS (06) meses de prisión.

Ahora bien, por cuanto no consta en las presentes actuaciones el acusado posea antecedentes penales, ni policiales, conforme el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se hace procedente rebajar la pena en dos (02) años de Prisión; y por cuanto el mismo, admitió los hechos y la pena del delito no excede de ocho (08) años y no hubo violencia contra las personas, se rebaja la misma en la mitad; tal como, lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a HAILE HUMBERTO OVALLOS PACHECO, la de UN (01) AÑO DE PRISION.


D I S P O S I T I V O

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado HAILE HUMBERTO OVALLOS PACHECO por la comisión del delito de ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2. del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS referidas al punto: 5.- Testimoniales: 5.1.- Declaración de los efectivos policiales actuantes adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Distinguidos SUAREZ DIAZ JOSE LEONARDO, GRANADOS MONSALVE CARLOS, 5.2 Declaración de los ciudadanos: MORALES ROBLES EUDIS ERASMO y VILLAMIZAR DURAN ALEXIS, 5.3- Declaración del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Antonio del Táchira, Detective NELSON ALBARRACIN FONSECA, 5.4- Documentales: 5.4.3 Experticia N° 9700-062-030 de fecha 19-02-03, 5.5.- Del documento de identidad personal de las denominadas cedula de identidad signada con el N° 8992176 a nombre de MUÑOZ VERA ALVARO. NO SE ADMITE: Acta Penal N° 059 de fecha 16-02-2003 y 5.4.2 Oficio N° CR1-DF11-0181 de fecha 16-02-2003.

TERCERO: CONDENA al acusado HAILE HUMBERTO OVALLOS PACHECO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 23-10-1961, de 43 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Abel Ovallos (v) y Delia María Pacheco de Ovallos (v), residenciado en la calle 4 casa N° 3-36 Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión de los delitos de ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; a cumplir la pena de UN (01) DE PRISIÓN y a las penas Accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y numeral 6. del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil tres (2003) y se le amplia el regimen de presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

CUARTO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, previsto en los artículos en los artículos 34, 267, 266 numeral 1., 2., todos en el Código Orgánico Procesal Penal, por haber utilizado para su defensa la Unidad de Defensa Pública.

Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en al Ciudad de San Cristóbal, a los fines legales consiguientes. Remítanse copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia

DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA