REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000391
ASUNTO : SP11-P-2004-000391


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud hecha por la abogado Rosa María Godoy Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, de fecha 07 de diciembre de 2.004, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado Yon José Montagut Ascanio, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 06 de diciembre del corriente año, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la mañana, encontrándose de servicio los funcionarios José Calendario Escalona y Henry Martínez , por la avenida intercomunal, sector la Cruz de la Misión, Municipio Pedro María Ureña, practicaron la detención preventiva de un ciudadano el cual fue conducido a la Comandancia de la Subcomisaria, cuando se hizo presente un ciudadano que llego vociferado palabras obscenas, quitándose las prendas de vestir quedando en boxer, entrando a la fuerza al Comando, donde se interpusieron los funcionarios, pero el mismo recurrió a la fuerza, quedando detenido por tal hecho el ciudadano Yon José Montagut Ascanio.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha. El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, del imputado Yon José Montagut Ascanio, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

El imputado, declaró lo siguiente: " A mi primo el que se llevaron preso, junto conmigo estábamos tomados, y llegaron unos oficiales y nos dijeron que nos retiráramos, mi primo el que es soldado le dijo que no porque el era soldado, entonces le dijo a usted es soldado y le dio plan, entonces yo me metí y le dije al oficial que me dejara llevar a mi primo porque estaba tomado, y me golpeo por el pecho, después yo le dije que lo iba a demandar y me dijo que me iba a matar entonces cuando llegue al comando le dije que si me iba a matar que lo hiciera."

Por último, la defensa señalo que deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia y el procedimiento a seguir, y consignó en esta audiencia constancia de residencia de mi defendido a los fines de que se le otorgue una Medida Cautelar al mismo.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano Yon José Montagut, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta policial, de fecha 06 de diciembre de 2.004, que corre inserta al folio N° 3, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los funcionarios funcionarios José Calendario Escalona y Henry Martínez, dejan constancia de que por la avenida intercomunal, sector la Cruz de la Misión, Municipio Pedro María Ureña, practicaron la detención preventiva de un ciudadano el cual fue conducido a la Comandancia de la Subcomisaria, cuando se hizo presente un ciudadano, que llego vociferando palabras obscenas, quitándose las prendas de vestir quedando en boxer, entrando a la fuerza al Comando, donde se interpusieron los funcionarios, quedando detenido el imputado de autos, el cual presentó un comportamiento agresivo contra la comisión policial.

2.- De la entrevista N° 4 de fecha 06 de diciembre de 2.004, rendida por la ciudadana Aura Calderón, en donde señala que era aproximadamente la una y treinta de la mañana, cuando se presento un inconveniente con unos ciudadanos que se encontraban en el boulevard en estado avanzado de ebriedad, cuando los funcionarios se dispusieron a desalojar la vía, los ciudadanos no atendieron al llamado y hubo intercambio de palabras entre ellos”

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 01-12-04, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado, quien en actitud agresiva arremetió contra los funcionarios policiales.

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputado fue detenido en el mismo momento, en que se presentó en actitud agresiva contra los funcionarios policiales, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento abreviado, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado YON JOSE MONTAGUT ASCANIO, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° v.- 13.278.980, nacido en fecha 10-03-1.985, de 19 años de edad, de profesión u oficio confeccionista, residenciado en Ureña Aguas Calientes, 24 de Julio N° 11-817, calle 3, Estado Táchira; hijo de Celina Ascanio Sánchez; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado YON JOSE MONTAGUT ASCANIO, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° v.- 13.278.980, nacido en fecha 10-03-1.985, de 19 años de edad, de profesión u oficio confeccionista, residenciado en Ureña Aguas Calientes, 24 de Julio N° 11-817, calle 3, Estado Táchira; hijo de Celina Ascanio Sánchez; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2º, 3° 4º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de
1.-Somertese al cuidado y vigilancia de un familiar que resida en esta jurisdicción.
2.- Presentarse al Tribunal cada 60 días.
3.- Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
4.- Prestación de una caución juratoria.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez conste en actas los requisitos exigidos. Se ordena oficiar a la DIRSOP a los fines de mantener recluido al imputado en autos hasta tanto no se materialice las obligaciones aquí descritas. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de juicio correspondiente, vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO
LA SECRETARIA