REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-2001-000008
ASUNTO : SP11-P-2004-000337

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Yolanda Elena Parada Arellano, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público.
.-ACUSADO: ABEL DARIO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Pedregosa aldea Bramón, casado, nacido en fecha 21-12-1.942, de 63 años de edad, de ocupación agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 2. 889.656, residenciado en la Abejera parte Alta Bramón; Rubio Municipio Junín Estado Táchira, hijo de Maria Elena de Zambrano (f) y Juan Zambrano.
.-DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
.-VÍCTIMA: el Estado Venezolano.
.-DEFENSOR: Abogado Jesús Alfredo Gamboa Ovalles.

RELACION DE LOS HECHOS
El día 13 de Mayo de 2.001, los funcionarios Ramón Camperos José del Carmen mediante acta suscrita por él, informa que se encontraba esperando una buseta de la Circunvalación de Santa Bárbara de Rubio, cuando en una de las busetas se encontraban dos ciudadanos comentando que en una casa en el sector la ovejera parte alta, en la residencia de un ciudadano de nombre Abel, reparaban armas de fuego, siendo el mismo comisionado para realizar labores de inteligencia ya que se informo a través de varios vecinos que en la residencia del ciudadano Abel Darío Rodríguez, entraban y salían varias personas lo cual hacia presumir que hay suficientes elementos de convicción para sospechar que fabrican reparan y ocultan armas de fuego. En fecha 15 de Mayo del año 2001, aproximadamente a las 9:30 de la noche , los funcionarios Sub- Inspector José Gregorio Ramírez, Cabo Segundo 998 Oscar Morles, Distinguido Santos Jesús y Agente Douglas Pabón y Distinguido Nelson Rodríguez, al llegar al sector de la colina, en presencia de cuatro testigos, se dirigieron hacia la parroquia Bramón a una casa color azul sin número, techo de zinc, donde tocaron la puerta y fueron atendidos por el Ciudadano ABEL DARIO RODRIGUEZ, el cual esta en compañía de un menor de edad y de una ciudadana, identificándose los ciudadanos y procedieron a entregarle la orden de allanamiento signada con el N° 016, EMANDA DEK Circuito judicial Penal del Estado Táchira, procediendo los funcionarios a revisar la vivienda, en las cuales encontraron tres escopetas (dos de fisto sin serial cacha de madera) y una bascula cacha de madera serial N° 69K60, marca WINCHESTER, calibre 16, de la cual una estaba cargada y se le extrajo yn cartucho color azul, calibre 16, el dueño de la vivienda manifestó tener permiso y mostró el empadronamiento de la escopeta, luego el dueño de la casa saco una bolsa negra contentiva de seis chopos de fabricación casera y manifestó que estaban cargados y son utilizados para la casería, luego revisaron una maleta que estaba encima de un escaparate en el cual se encontraba una caja con formicantes, marca WINCHESTER, color rojo que tenia 68 para recargar los cartuchos, cartucho calibre 12 percutido de color negro, luego saco una concha percutada calibre 38, una punta de fal, un reductor calibre bajo, un pasamontañas, un par de guantes, al abrir las gavetas en la parte superior se encontró un proyectil de color rojo calibre 16, dos cartuchos calibre 20 de color amarillo, dos cartuchos calibre 28 color rojo percutados, nueve cartuchos calibre 20, color amarillo un calibre 3.80 tres plomos, una bolsa contentiva de cartuchos de color azul recargados, un cartucho color anaranjado calibre 12, un cartucho calibre 12 recargados, después en una bolsa transparente encontraron tres cartuchos recargados calibre 16, cuatro cartuchos color rojo calibre 16 recargados, cuatro cartuchos color verde, recargados calibre 16, un cartucho color morado calibre 16, un cartucho color blanco calibre 16, así mismo se encontró un un pote de color rojo de pólvora con tapa negra, un plomo, tres proyectiles, calibres 3.80, dos proyectiles de Fal, sin percutar, un pote de pólvora color rojo, una escopeta de fisto cacha de madera sin serial, dos cartuchos color negro y rojos percutados, una peltrechera color negro, contentiva de un cacho color negro con pólvora, una bolsa contentiva de seis fulminantes de bácula, un tarro blanco en cuyo interior se encontraron fulminantes de escopeta, una navaja, una bolsa contentiva de plomo aproximadamente de un kilogramo, una tijera plateada, un destornillador, kha amarilla, un destornillador mediano, color blanco, una peltrechera color marrón una bolsa contentiva de plomo aproximadamente de un cuarto de kilo, un cacho color blanco contentivo de pólvora..



DE LA AUDIENCIA
Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado ABEL DARIO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes: Testimoniales de: Los funcionarios Ramon Camperos José; Jose Gregorio Ramirez, Oscar Morales, Santos Jesus, Duglas Pabon, Nelson Rodriguez, Wilmer Salvatierra, Sofia Carrasquero de Peña, Elia Yajaira Velazco. Periciales referidas a: Experticia Quimica N° 9700-134-LCT-2144; experticia de reconocimiento N° 087, de fecha 19 de Mayo del 2001, experticia N° 086, 084 y 085, de fecha 19 de Mayo del 2001, suscritas por la Ciudadana Eila Yajaira Nuñez;adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas
Por su parte, el imputado admitió los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.
Por último, el Defensor Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, solicitó la imposición inmediata de la pena.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 15 de mayo de 2.001, el ciudadano ABEL DARIO RODRIGUEZ, fue aprehendido por la comisión policial en su vivienda por una orden de allanamiento, en donde encontraron varias armas de fuego y municiones, las cuales se encuentran especificadas en la relación de los hechos plasmados en esta decisión.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos

1.-Acta de Policial de fecha 15 de mayo de 2.001, que corre inserta al folio Nº 3 de las actuaciones, en donde consta que efectivos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público aprehendieron al ciudadano ABEL DARIO RODRIGUEZ, y señalan que En la vivienda del referido ciudadano se encontraban armas de fuegos y diferentes tipos de municiones.

2.-Experticia Química Nº 9700-134-LCT-2144, de fecha 03 de junio de 2.004 suscrita por la experto Sofía Carrasqueño de Peña.

3.- Experticias Nros 086, 084 Y 085 de fecha 19 de Mayo del 2001, suscrita por la Ciudadana Elia Yajaira Núñez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Crimilisticas, de esta Ciudad.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes.

DE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA

La defensa mediante escrito consignado ante este tribunal para ser agregado a las actuaciones, interpuso a favor de su defendido la Excepcion consagrada en el numeral 4 letra e, del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción; a tal efecto, considera esta Juzgadora que la misma debe ser declarada sin lugar, por improcedente, ya que la misma se refiere a los requisitos de procedibilidad para intentar el antijuicio de merito, o en casos de delitos de instancia privada, lo cual no es el caso de autos.

PENA A IMPONER

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de CUATRO (04) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, ya que no hubo violencia contra las personas, y la pena del delito no excede de ocho (08) años en su límite máximo, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a ABEL DARIO RODRIGUEZ, es la de DOS (02) AÑOS DE PRISION.


D I S P O S I T I V O

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado ABEL DARIO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Pedregosa aldea Bramón, casado, nacido en fecha 21-12-1.942, de 63 años de edad, de ocupación agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 2. 889.656, residenciado en la Abejera parte Alta Bramón; Rubio Municipio Junín Estado Táchira, hijo de Maria Elena de Zambrano (f) y Juan Zambrano; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Testimoniales de: Los funcionarios Ramon Camperos José; Jose Gregorio Ramirez, Oscar Morales, Santos Jesus, Duglas Pabon, Nelson Rodriguez, Wilmer Salvatierra, Sofia Carrasquero de Peña, Elia Yajaira Velazco. Periciales referidas a: Experticia Quimica N° 9700-134-LCT-2144; experticia de reconocimiento N° 087, de fecha 19 de Mayo del 2001, experticia N° 086, 084 y 085, de fecha 19 de Mayo del 2001, suscritas por la Ciudadana Eila Yajaira Nuñez;adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
TERCERO:Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa con fundamento en el articulo 28 Numeral 4 letra E, por improcedente, ya que la misma se refiere a los requisitos de procedibilidad para intentar el antijuicio de merito, o en casos de delitos de instancia privada.

CUARTO: CONDENA a ABEL DARIO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Pedregosa aldea Bramón, casado, nacido en fecha 21-12-1.942, de 63 años de edad, de ocupación agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 2. 889.656, residenciado en la Abejera parte Alta Bramón; Rubio Municipio Junín Estado Táchira, hijo de Maria Elena de Zambrano (f) y Juan Zambrano; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES. Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

SEXTA: Se ordena la entrega de la escopeta clase bacula, marca Winchester, serial 6960, calibre 16 cañon 1,20 centimetros, por cuanto la misma esta debidamente empadronada; tal y como, se evidencia al folio seis, no portandola el imputado indebidamente: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia

DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.