REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000999
ASUNTO : SP11-S-2004-000999
Vista la solicitud formulada por la abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, donde requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano Ricardo Solano Cárdenas, de conformidad con en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en que el hecho objeto del proceso no es típico, este Tribunal para decidir observa:
Los hechos que dieron origen a la investigación consistieron en que el día 09 de enero de 2.004, se presento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, se hizo presente la ciudadana Irene Silva Ortiz, a fin de denunciar que en el día de ayer, se encontraba en el centro de la ciudad, cuando se le acercó una muchacha quien es la esposa de un ciudadano que fue novio de su hija, y le manifestó que su esposo había abusado de su hija, por lo que ella se lo pregunto a su hija y ella le dijo que si, pero que el la había amenazado para que no dijera nada.
Por tal hecho, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de enero de 2003, suscrita por la Funcionaria Agente Substanciadota Mayor Gisela Quintero Durán, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, en donde señala que sostuvo entrevista con la ciudadana Zulimar del Valle Duarte, la cual señalo: “El día 25 de noviembre del 2.002, yo iba saliendo del liceo Ruíz Pineda…, cuando venía Ricardo Solano Cárdenas, en la camioneta de circunvalación N° 65…, me atraveso el carro no perdón se bajo del carro y me agarro por el brazo y me subió a la camioneta…, agarro vía el Rodeo por la Quiracha en el hotel Oeste…, paro la camioneta frente a la puerta del cuarto y me bajo de la camioneta por el brazo…, me tumbo a la cama y me quito la ropa, me agarro por los hombros y el también se quito la ropa…, se me tiro encima y comenzó a besarme, me abrió las piernas y me introdujo el pene en la vagina…, terminó de hacerme lo que me hizo se sentó en la cama y me dijo que no le fuera a decir nada a mi mamá porque si no el me iba a golpear…, de ahi me dejo en la parada de las camionetas y me fui para la casa…”
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de enero de 2003, suscrita por el Funcionario Rafael Angel Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, en donde señala que practicaron inspección en la habitación N° 15.
3.- Inspección N° 018, de fecha 09 de enero de 2.003, suscrita por los funcionarios Junior Sánchez y José Gregorio Bravo, practicada en la residencia de la imputada, suscrita por el Funcionario Rafael Angel Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, en donde se señala que no se encontró evidencia alguna que sirva para el esclarecimiento de la investigación.
3.- Oficio N 527, suscrito por el médico forense José Eduardo Bonilla, en donde informa el resultado del reconocimiento médico legal, practicado a la víctima, señalando que “al examen ginecológico presenta: genitales externos de aspecto y configuraión normal para su edad. Vello pubiano ginecoide, membrana himenal con desgarro completo a las 1,7 según las esferas del reloj. Al exámen ano rectal: sin lesiones de violencia. Conclusión: himen con desfloración antigua. Ano sin signos de violencia.
5.- Acta de entrevista, de fecha 22 de septiembre de 2004, rendida por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la ciudadana Zulimar del Valle Duarte, la cual señalo: “… Eso fue el 25-11-02, yo estudiaba en el Ruíz Pineda…, el señor Ricardo me fue a buscar como a las 12:30…, me llevo para la Quiracha dentro del Oeste…, pago y entramos, hicimos el amor de allí salimos…, después me llevo para la parada y mas nada…, al realizarla la siguiente pregunta, 2DIGA USTED, SI FUE OBLIGADA POR EL CIUDADNO RICARDO SOLANO CARDENAS, A TENER RELACIONES SEXUALES”. CONTESTO; NO YO LO HICE PORQUE YO QUISE.
De la relación de las actuaciones antes mencionada, especialmente de la declaración de la víctima, en donde señala que tuvo relaciones sexuales con el imputado, pero que no fue obligada para ello; concluye el Tribunal que no existen elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; pues el artículo 379 del Código Penal, que tipificaba el acto carnal consentido como punible, quedo derogado por la Ley Especial en la materia, la cual es orgánica y debe aplicarse con preferencia al Código mencionado, por disponerlo así el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza:
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.” (negrilla nuestra)
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.004, bajo la ponencia del magistrado Angulo Fontiveros, ha señalado:
“La Sala de Casación Penal estima necesario indicar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser una ley especial, además con carácter orgánico, es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal, siempre y cuando estas sean contrarias a las disposiciones de la ley especial.
En el caso que nos ocupa, no quedó demostrada la falta de consentimiento por parte de la adolescente, y es por esta razón que certeramente, afirma tanto primera instancia como la Corte de Apelaciones, que la conducta desplegada por el ciudadano ANDRES ELOY NUÑEZ LANDAEZ es una conducta atípica debido a que no puede encuadrarse dentro de ningún tipo penal; por lo tanto la acción desplegada por NUÑEZ LANDAEZ no es constitutiva de delito”
De la interpretación de la norma anterior, en concordancia con la jurisprudencia mencionada, se desprende que el acto sexual realizado con el consentimiento del adolescente no es punible, por lo que en el caso de autos, la conducta del imputado es atípica, ya que no encuadra, ni se subsume en la norma transcrita; siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor de Ricardo Solano Cárdenas, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se practicaron las diligencias tendentes a determinar la comisión del mismo, resultando que el hecho investigado no es típico. Y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION SAN ANTONIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DECRETA EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano RICARDO SOLANO CARDENAS, quien es de nacionalidad venezolano, 30 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Y, pasando el puente antes de legar a la Normal en una casa de teja, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de la Mujer y la Familia, en perjuicio de Zulimar del Valle Duarte, todo de conformidad con el ordinal 2 artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. MARIA ARIAS
SECRETARIA
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