REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000414
ASUNTO : SP11-P-2004-000414

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal decidió:

PRIMERO: En cuanto al señalamiento de la defensa de que la declaración de su defendido se esta iba a tomar después de las siete de la noche, es por lo que se le hace saber que el Tribunal en ningún momento le ha cercenado el derecho a la defensa del imputado, por lo cual le fueron leídos sus derechos conforme al procedimiento de Ley, se le aclaró que de acuerdo al artículo 49 ordinal 5 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable y declarar contra si misma, su cónyuge concubina o concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segunda de afinidad. Además, se le informó que su declaración no es objeto de prueba sino un medio para su defensa en contra de las imputaciones que en esta Audiencia le hiciera la Representación Fiscal, aunado a esto estamos en una temporada dicembrina es decir 30-12-2004, en donde solo existe en esta Extensión Judicial un solo Juez de Guardia con una secretaria y a la presente fecha, se han realizado una audiencia de prorroga y dos audiencias de calificación de flagrancia, con anterioridad a esta, siendo esta última presentada a las 04:33 de la tarde, debiendo el Tribunal hacer un alto en una de las audiencia de flagrancia realizadas para tramitar todo lo referente al traslado de este imputado, a fin de garantizar la celeridad procesal que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia, y es en virtud de ello que actuando dentro de esta misma celeridad y con anuencia de las partes la audiencia se dio inicio a las 06:44 p.m., como consta del asiento del libro diario de esta fecha.
SEGUNDO: Al imputado JHON ALEXANDER BUENO, lo aprehenden funcionarios de la Dirección y Seguridad y Orden Público, el día 29 de diciembre del 2004, siendo 02:30 de la tarde, en virtud de denuncia que efectuara su concubina ciudadana JASMIN RIVERA, por cuanto esta señala que este ciudadano llegó a su residencia con un alto grado de ebriedad, profiriendo palabras obscenas en contra de su hija Katerin Adrea de 13 años de edad, posteriormente en horas de la madrugada realizó una serie de daños en su hogar, amenazando de muerte a todo el grupo familiar, por lo que el Ministerio Público lo ha presentado ante este Tribunal, atribuyéndole los tres delitos que se comentan previstos en la Ley contra la Mujer y la Familia, ese tipo de lesiones ejercidos sobre la mujer y demás integrantes de la familia, muchas veces se tipifican como violencia física, ya que se causa un daño o sufrimiento físico sobre las personas, pero en este caso de las actas se desprende que la violencia física no solo fue ejercida sobre los objetos muebles, a los que se les daño y que son parte integrante del patrimonio de la víctima. De otro lado, encontramos la amenaza, que sufrieron todos ellos de causarles un daño injusto y por supuesto todo ello contribuyó a configurarse un daño emocional que disminuye la autoestima familiar, perjudica el sano desarrollo de sus integrantes, pues son tratos humillantes y vejatorios que hacen muchas veces imposibles la vida en común. Como quiera que la aprehensión de Jhon Alexander Bueno, esta expresamente descrita en el acta policial, que suscriben los funcionarios policiales, en fecha 29 de diciembre del 2004, de allí no emergen ni de de la denuncia interpuesta por su concubina Jazmín Rivera, que se den los supuestos de la flagrancia, pero en virtud de que se denota un el hoy imputado esta causando un daño grave a su entorno familiar este Tribunal considera procedente aplicar conforme lo señalado por el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es MEDIDA CAUTELAR , debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Orden de salida del hogar común que tiene con la ciudadana JASMIN RIVERA, así como prohibición de acercarse a esta vivienda o de tener algún tipo de trato agresivo con la víctima y sus hijos. 2.-Presentarse ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo una vez cada tres días. 3.-Someterse a tratamiento psicológico. 4.-Presentarse todos los viernes de cada semana a la Asociación de Alcohólicos Anónimos a fin de recibir la correspondiente rehabilitación, debiendo presentar constancia al Tribunal. En cuanto al procedimiento a seguir por mandato expreso de lo que establece la ley especial en la materia en su artículo 36, es el procedimiento abreviado, en concordancia con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos previstos en el artículo 4, 5, 6, 7, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JHON ALEXANDER BUENO, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 39 ordinales 1°, 5°, 9° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al imputado JHON ALEXANDER BUENO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 02-07-1978, de 26 años de edad, indocumentado en el país, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, con segundo años de bachillerato, hijo de Roso Gaona (v) y Miriam Bueno (f), residenciado en la calle 10 N° 5-70, Palotal Parte Alta, San Antonio, Estado Táchira, esto es:
1.-Orden de salida del hogar común que tiene con la ciudadana JASMIN RIVERA, así como prohibición de acercarse a esta vivienda o de tener algún tipo de trato agresivo con la víctima y sus hijos.
2.-Presentarse ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo una vez cada tres días.
3.-Someterse a tratamiento psicológico.
4.-Presentarse todos los viernes de cada semana a la Asociación de Alcohólicos Anónimos a fin de recibir la correspondiente rehabilitación, debiendo presentar constancia al Tribunal.

Regístrese déjese copia y vencido el lapso de ley, remítase al Tribunal Unipersonal de Juicio.

ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA