REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000412
ASUNTO : SP11-P-2004-000412

Oídas las pretensiones de las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día de hoy, este Tribunal decidió:

PRIMERO: Los ciudadanos hoy imputados ROSAURA PARRA RAMIREZ, MARIA CONCEPCIÓN MEDINA DE PADRON y JOSE ALBERTO LINARES, han sido llamados a esta audiencia de Calificación de Flagrancia, por haber sido aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos Peracal, Estado Táchira, el día 28-12-2004, a eso de las 12:00 horas del medio día, no constando en las actuaciones como lo señala la defensa que su aprehensión haya sido a las diez de la mañana, por tanto el Tribunal toma la hora señalada en el acta de investigación penal a que hace referencia, cuando observaron el vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo Twingo, color verde, placas AES-97W, por lo que le indicaron a la conductora que estacionara a fin de verificar la licitud del mismo, presentando la hoy imputado Rosaura Parra Martínez una autorización de la ciudadana Carolina Jablonski, para conducir dicho vehículo, seguidamente procedieron a consultar mediante el sistema de información integral información sobre el referido vehículo, apareciendo solicitado por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (Robo de Vehículo), según expediente G-779-962, por ante la Sub-Delegación de las Acacias, Estado Carabobo, de fecha 27-12-2004, obra en autos igualmente denuncia común por parte de la ciudadana CAROLINA JABLONSKIS POLANCO, quien refiere de fecha 27-12-2004, en la que refiere que ese mismo día dos sujetos una pereja de desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su vehículo, obrando igualmente en autos Inspección N° 638, practicada al vehículo retenido, experticia N° 1028, reconocimiento legal practicado a los teléfonos celulares signados con los Nos. 0414-4117230 y 0414-4178239, así como acta de investigación penal de resultados de interceptación telefonía practicada a los números telefónicos antes referidos, de estos hechos así precisados se determinar lo siguiente: Que la detención de los ciudadanos ROSAURA PARRA RAMIREZ, MARIA CONCEPCIÓN MEDINA DE PADRON y JOSE ALBERTO LINARES, es flagrante aún cuando el Robo de Vehículo ocurrió en la ciudad de Valencia y estos fueron aprehendidos en esta ciudad de San Antonio, el día 28-12-2004, situación esta que en ningún momento desvirtúa uno de los aspectos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al objeto que conducía (vehículo) y que guarda relación con el delito cometido el día 27-12-2004, en tal virtud se procede a CALIFICAR COMO FLAGRANTE la aprehensión de los mencionados imputados, por encontrar llenas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA JABLONSKIS POLANCO. Consecuentemente, con lo antes expuestos el procedimiento a seguir a de ser el abreviado, en un todo conforme con lo que señala el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Representante Fiscal y a la que se opuso la defensa requiriendo una medida cautelar invocando normas tanto legales como constitucionales, este Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados ROSAURA PARRA RAMIREZ, MARIA CONCEPCIÓN MEDINA DE PADRON y JOSE ALBERTO LINARES, en los siguientes términos presentaciones de los mismos por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que corresponda conocer de la presente causa, una vez cada ocho días, y la presentación de dos fiadores que se comprometan a tenor del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a cancelar ochenta (80) unidades tributarias cada uno, en caso de multa y siempre que se comprometan a cumplir con las obligaciones que señala la norma antes indicada (artículo 258), tales fiadores deberán ser de nacionalidad venezolana, presentaran constancia de residencia debidamente firmada por la Asociación de Vecinos del lugar donde residen, certificada por la primera autoridad civil, copia de cédula de identidad y presentación de sus dos últimas declaraciones de Impuestos sobre la Renta (años 2002-2003). Una vez constituida la fianza e igualmente el acta de compromiso por parte de los imputado y los fiadores se ordenara su libertad. Los imputados deberán permanecer hasta ese momento en el Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad hasta tanto sean requeridos por el Juzgado que corresponda conocer, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, con la cual esta de acuerdo el Ministerio Público, este Tribunal la declara con lugar, por cuanto se observa que los hechos punibles se cometieron en jurisdicción de los Tribunales del Circuito Judicial del Estado Carabobo, y consecuencialmente ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Distribución de Causas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION, de los imputados ROSAURA PARRA RAMIREZ, MARIA CONCEPCIÓN MEDINA DE PADRON y JOSE ALBERTO LINARES, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el procedimiento abreviado, en un todo conforme con lo que señala el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la Representante Fiscal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los imputados ROSAURA PARRA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacida el día 28-08-1972, de 34 años de edad, soltera, con segundo semestre de administración de empresas, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.048.603, hija de Marta Inés Ramírez (f) y Pompilio Parra (f), domiciliada en Valencia Barrio Sucre, calle Mérida, casa N° 55-38, Estado Carabobo; MARIA CONCEPCION MEDINA DE PADRON, de nacionalidad venezolana, natural de Lima, Perú, nacida el día 08-12-1957, de 47 años de edad, viuda, bachiller, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.745.140, hija de María Abregon (v) y César Medina (v), domiciliada en Valencia Barrio José Antonio Sucre, calle Mérida, casa N° 55-38, Estado Carabobo y JOSE ALBERTO LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de Aranzazu, Caldas, República de Colombia, nacido el día 26-03-1975, de 30 años de edad, soltero, bachiller, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-21.697.302, hijo de Concepción Linares (f), domiciliado en Valencia Barrio José Antonio Sucre, calle Mérida, casa N° 4-54, Estado Carabobo, en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA JABLONSKIS POLANCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1.-Presentaciones de los mismos por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que corresponda conocer de la presente causa, una vez cada ocho días, y
2.-La presentación de dos (02) fiadores que se comprometan a tenor del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a cancelar ochenta (80) unidades tributarias cada uno, en caso de multa y siempre que se comprometan a cumplir con las obligaciones que señala la norma antes indicada (artículo 258), tales fiadores deberán ser de nacionalidad venezolana, presentaran constancia de residencia debidamente firmada por la Asociación de Vecinos del lugar donde residen, certificada por la primera autoridad civil, copia de cédula de identidad y presentación de sus dos últimas declaraciones de Impuestos sobre la Renta (años 2002-2003). Una vez constituida la fianza e igualmente el acta de compromiso por parte de los imputado y los fiadores se ordenara su libertad. Los imputados deberán permanecer hasta ese momento en el Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad de San Antonio, hasta tanto sean requeridos por el Juzgado que corresponda conocer.
CUARTO: DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, en la jurisdicción de los Tribunales del Circuito Judicial del Estado Carabobo, y consecuencialmente ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Distribución del Circuito Judicial Penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia


Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


La Secretaria,


ABG. MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ