REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000389
ASUNTO : SP11-P-2004-000389


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jorge Armando Maldonado, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público.

IMPUTADO: JESUS MARIA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Ciudadanía N° 3.064.469, de 69 años de edad, nacido en fecha 24 de julio de 1935, profesión u oficio chofer, natural de Ureña y residenciado en el Barrio Sevilla, 8va avenida, calle séptima, casa sin número, Cúcuta, República de Colombia

DEFENSOR: Abg. José Rosario Niño.

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DE LOS HECHOS:

En fecha 30 de noviembre de 2.004, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios Juan Alberto Mendoza, Ramón Urbina y Sergio Barajas Pineda, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera compañía del destacamento de Fronteras N° 11, se encontraban de servicio en el puesto fijo de Control de Peracal, cuando observaron que se acercaba un vehículo procedente de San Antonio del Táchira, con las siguientes características: Marca Ford, Clase camión, modelo F-600, serial de carrocería AJF60892005, color blanco, placas 155-GBK, que era conducido por el ciudadano Jesús María Rodríguez, el cual al ser registrado en presencia de dos testigos, encontraron dentro del mismo varias bolsas de jabón detergente marca L-BAR; así mismo, al registrar la parte superior del techo del vehículo, observaron varios envoltorios en forma rectangular, forrados en cinta adhesiva transparente que al ser contados arrojaron la cantidad de quinientos envoltorios, por lo que procedieron a tomar la muestra de uno de ellos y hacerle la prueba de narcotest, dando como resultado coloración azul para cocaína, con un peso bruto aproximado de quinientos treinta y tres kilogramos (533,00 Kg.) , quedando detenido por tal hecho, el ciudadano Jesús María Rodríguez, quien conducía el vehículo.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado WILMER ANTONIO VERGEL SANGUINO, por estar incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por su parte, el referido imputado señaló en la Audiencia lo siguiente: “ Esto es relacionado con un problema con una cava que conocía, hace aproximadamente doce días, un señor de nombre Argenis Contreras me llama para que trabaje con una cava de su propiedad, me paga el 25 por ciento a los fines de trasladar el transporte de jabón, él me entregó ese camión en Cúcuta, me dijo que tenía el camión en reparación, me dijo que me pagaba el veinticinco por ciento, seguidamente recibe el camión y me entregó los documentos, me ofrecieron el jabón en un transporte Galviz, me mandaron a una almacenadora, se aforo la carga y me dieron los documentos, me vine rumbo a la parada para unos sellos, pase el camión a la Aduana de San Antonio, era como 6: 30 de la tarde, no había oficina y el camión quedo en los patios de la aduana, al día siguiente realice unos tramites relacionados con los documentos, luego me traslada de a la Empresa Dualca, permaneció la cava como el día viernes hasta el martes a las 9:00 de la mañana que me dieron los documentos, me firman el pase de salida y tome viaje, llegue a Peracal y me estacione en los carros cargados, el efectivo le pido el favor para que me selle, me pide la cedula, se para y me dice que le pase la cava para acá, se la arrime, se le abrí se subió al estante de la cava y se subió sobre los bultos de jabón, se puso a tocar y llamó a otro guardia, sacó el destornillador, llegaron otros guardias, pusieron una escaleta por el lado del techo, comenzaron a romper, del cual encontraron unos paquetes llenos de droga, llamaron dos señores de afuera para que sirvieran como testigos, me hicieron unas preguntas, les dije que fue el señor Argenis Contreras quien me busco para trasladar la mercancía, la pesaron y arrojo un peso de 533 kilos la introducen en una bolsa de plástico, me tuvieron como hasta las 7:00 de la noche me trasladaron a petejota y luego al comando de la Dirsop, es todo"

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “ Conforme el artículo 49 de al carta maga, por cuanto las actuaciones procesales están sometidas a un debido proceso, en base a las garantías constitucionales, solcito la libertad de mi defendido por considerar que se ha violado el artículo 49 de la Carta Magna referida a la libertad personal, de las actuaciones en su poder se observa acta policial en la detención de mi defendido el día 30 -11-2004, a las 11: 30 am., hora esta que es ratificada al folio 22 y 23 por los testigos señalados, al folio 52 en al parte fiscal se observa que el 10: 48 am. se observa que fue presentado por la parte fiscal solo las actuaciones y reza allí que de la Oficina de Alguacilazgo, pero no fue presentado físicamente mi defendido, al folio 53 hay un auto del Tribunal donde se observa la presentación física de mi defendido, fijada para el día de hoy, a las cuentas de la defensa se ha violado el artículo 44 de nuestra Carta Magna, habiendo transcurrido el lapso establecido +por la ley, consignó en 10 folios útiles, sentencia suscrita por el Dr. Joaquín Bermúdez, igualmente criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira sentencia suscrita por el Dr. Jafeth Pons Briñez, en diez (10) folios útiles, el resultado de la solicitud que considera la defensa debe prosperar por cuanto mi defendido fue presentado a las 73 horas de su detención, en caso de no ser procedente la libertad y en su defecto sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento y a través de fiadores, en el mismo me adhiero al procedimiento ordinario, solicito al Ministerio Público, conforme el artículo 125 ordinal 5° se verifique por las diligencias necesarias y con el auxilio del Cuerpo de Investigaciones la existencia real y verdadera del ciudadano Argenis Contreras y la procedencia de los documentos del vehículo, se verifique si mi defendido presento la cava ante la empresa antes señalada y al autenticidad de los sellos, se me expida copia certificada de la presente causa y la decisión que usted honorable Juez emita, ruego prevalezca el rango constitucional lo previsto en los artículos 7, 9 , 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que decrete la libertad, a los fines de haber transcurrido el lapso señalado por la ley, es todo".
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RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera el Tribunal procedente resolver como punto previo, el alegato de la defensa en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha, referente a la violación al debido proceso en el presente asunto, la cual fundamenta en que su defendido no fue presentado físicamente, por el Representante del Ministerio Público en el lapso de las 48 horas, y que el el mismo, sólo presento las actuaciones a las 10:48 am; tal y como consta del comprobante de recepción de la Oficina de Alguacilazgo.

En efecto, esta Juzgadora observa que al folio cincuenta y dos de las actuaciones, corre inserto comprobante de recepción de asunto nuevo, emanado de la Oficina de Alguacilazgo, en donde se deja constancia de que no fue presentado junto con las actuaciones, el imputado; sin embargo, en las referidas actuaciones corre inserto oficio emanado de la oficina de Alguacilazgo, en donde se señala que el imputado fue trasladado hasta la sede del Tribunal el mismo día, a las 11:20 minutos de la mañana, lo cual fue también informado por el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia respectiva.

Lo anterior significa que el referido imputado fue puesto a ordenes de este Despacho dentro del lapso de ley, pues su aprehensión se produjo el día 30 de noviembre de 2.004, a la 11:30 am, siendo puesto el imputado a disposición de este Tribunal, el día 02 de diciembre del corriente año, a las 10:48, am, y trasladado físicamente a la sede de este Despacho, ese mismo día a las 11:20 am; por lo que se considera, que en el presente caso, no existió violación alguna al debido proceso; pues el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la persona sorprendida in fraganti, sea llevada ante el Juez de Control en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas.

Tal norma debe ser interpretada en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se señala igualmente que el Fiscal del Ministerio Público presentará al imputado ante el juez de Control.

Por otra parte, este Tribunal recibidas las actuaciones del presente asunto, procedió igualmente a fijar la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, para el día 03 de diciembre del corriente año, la cual fue celebrada en esta misma fecha a las doce y diez del mediodía, produciéndose la decisión al finalizar dicha Audiencia; es decir, también dentro del lapso de las 48 horas que tiene el juez de Control, para decidir.

Al respecto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sentencia de fecha 18 de junio de 2.004, asunto N° SP 11-P-2004-000136, bajo la ponencia del Dr. Jafeth Pons Briñez, ha señalado, que: “…. el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de control debe decidir, sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición, y en el presente caso se observa que los imputados fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público el 087 de mayo de 2.004, a las 11:55 am y el tribunal de control dictó su decisión en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 10 de mayo de 2.004, es decir dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas establecido en la ley, por lo que necesariamente ha de concluirse que no le asiste la razón al recurrente cuando alega que hubo violación de los lapsos de presentación de los imputados, pues como ha quedado expuesto, en el presente caso la presentación de los imputados se realizó dentro del lapso de 48 horas establecido en la ley y el juez de Control dictó su decisión dentro del lapso legal de cuarenta y ocho horas desde la fecha en que fueron puestos a su orden los imputados”

Por las razones antes expuestas, y en virtud de que el imputado de autos, fue puesto a disposición de este Tribunal, el 02 de diciembre del corriente año, a las 10:48 am, y trasladado físicamente a las 11:20 am, de ese mismo día; es decir, dentro del lapso de las 48 horas que tiene el Ministerio Público para ponerlo a disposición del juez de control, considera quien aquí decide que no es procedente decretar la Libertad del referido ciudadano, pues no existe violación constitucional alguna al debido proceso. Y así se decide.

Por otra parte, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ, pudiera autor del mismo, se desprende de:

1.- Al folio Nº diez, corre inserta Acta de Investigación Pena, de fecha 30-11-2.004, en la cual se deja constancia de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo de Peracal, los funcionarios Juan Alberto Mendoza, Ramón Urbina y Sergio Barajas Pineda, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera compañía del destacamento de Fronteras N° 11, se encontraban de servicio en el puesto fijo de Control de Peracal, cuando observaron que se acercaba un vehículo procedente de San Antonio del Táchira, con las siguientes características: Marca Ford, Clase camión, modelo F-600, serial de carrocería AJF60892005, color blanco, placas 155-GBK, el cual era conducido por el ciudadano Jesús María Rodríguez, el cual al ser registrado en presencia de dos testigos, encontraron dentro del mismo varias bolsas de jabón detergente marca L-BAR; así mismo, al registrar la parte superior del techo del vehículo, observaron varios envoltorios en forma rectangular, forrados en cinta adhesiva transparente que al ser contados arrojaron la cantidad de quinientos envoltorios, el cual al tomar la muestra de uno de ellos y hacerle la prueba de narcotest, dio como resultado coloración azul para cocaína, con un peso bruto aproximado de quinientos treinta y tres kilogramos (533,00 Kg.) , quedando detenido por tal hecho el ciudadano Jesús María Rodríguez.

2.- Al folio N° 22 de las actuaciones, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 30 de noviembre del corriente año, realizada al ciudadano Sánchez Villamizar Yackson, en donde señala que unos funcionarios de la Guardia Nacional, empezaron a revisar un vehículo Marca Ford, Clase camión, modelo F-600, serial de carrocería AJF60892005, color blanco, placas 155-GBK, encontrando en su interior varios paquetes de jabón, por lo que uno de los funcionarios comenzó a golpear el techo con un destornillador, procedieron a abrirlo y encontraron en el mismo, unas panelas en forma rectangular, forradas en cinta adhesiva transparente, las cuales al contarlas dio un total de quinientas panelas, las cuales al sacar una porción e introducirla en un envase plástico, donde había líquido arrojo coloración azul, positivo para cocaína .

3.- Al folio N° 223 de las actuaciones, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 30 de noviembre del corriente año, realizada al ciudadano Juan Rodríguez Parra, en donde señala que unos funcionarios de la Guardia Nacional, empezaron a revisar un vehículo Marca Ford, Clase camión, modelo F-600, serial de carrocería AJF60892005, color blanco, placas 155-GBK, encontrando en su interior varios paquetes de jabón, por lo que uno de los funcionarios comenzó a golpear el techo con un destornillador, procedieron a abrirlo y encontraron en el mismo, unas panelas en forma rectangular, forradas en cinta adhesiva transparente, las cuales al contarlas dio un total de quinientas panelas, las cuales al sacar una porción e introducirla en un envase plástico, donde había líquido arrojo coloración azul, positivo para cocaína.

4.- Al folio Nº 49, corre inserta Prueba de Orientación y Pesaje, de fecha 30-11-2.004, practicado a 16 bolsas de material sintético transparente, contentiva cada una de 30 envoltorios de forma rectangular, elaborados en material sintético transparente, látex de color negro y cinta de embalar transparente y una bolsa plástica transparente contentiva de 20 envoltorios de forma rectangular, con medidas que oscilan entre 15,5 cm. de ancho por 23, 5 cm. de largo, y otras de 14,5 cm. de ancho por 19 cm. de largo y con un espesor de entre 3,5 a 4 cm., elaborados en material sintético transparente, látex de color negro y cinta de embalar transparente, contentivas todas de una sustancia de color blanco, consistente de polvo compacto, olor fuerte y penetrante, de los cuales 456 estaban de forma individual y 44 de ellos unidos con cinta adhesiva de color beige en paquetes de dos envoltorios, para un total de 500 envoltorios, siendo identificados con los números 1 al 500, en donde todas las bolsas estaban selladas con precintos de color blanco, y concluye que el peso bruto es de 533 Kilogramos, las cuales al ser examinadas arrojaron un resultado positivo para cocaína.

De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que la droga le fue encontrada al practicar la correspondiente inspección al vehículo que era conducido por el ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ, en el mismo momento en que fuera interceptado por los funcionarios de la Guardia Nacional; así como, de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos, y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta el peso de la sustancia incautada, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jesús María Rodríguez, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de proceder a registrar el vehículo conducido por el imputado de autos, le encontraron en varias panelas de droga, tal como se evidencio del acta de investigación penal y entrevistas realizadas a testigos.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JESÚS MARIA RODRIGUEZ es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado dentro del vehículo por el conducido las panelas contentivas en su interior de una sustancia blanca, que resulto ser cocaína, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JESUS MARÍA RODRIGUEZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESUS MARÍA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Mulata, estado Táchira, nacido el día 24 de Julio de l.935, de 69 años de edad, hijo de Ninfa Rosa Rodríguez, titular de al cédula de identidad N° V- 3. 064.469, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de camión, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 01 casa N° 59-82, frente al Mercado Municipal de Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1., 2., y 3., y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente acta y de la resolución. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal.

QUINTO: Fija acto de verificación de la sustancia incauta, para el día Martes ocho (08) de Diciembre del año en curso, a las dos horas de la tarde. (02: 00 p.m). Líbrese los oficios respectivos y notificación a las partes. Líbrese la boleta de traslado.



LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
BELKIS ALVAREZ ARAUJO



LA SECRETARIA
LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO