REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000021
ASUNTO : SJ11-P-2003-000021


FISCAL: Abogado Rafael Segovia Ortega, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

IMPUTADO: ALEJANDRO ALBERTO FIGUEROA VELAZCO, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido el día 27-10-1979, de 24 años de edad, hijo de Nancy María Figueroa Velazco (v) y Alejandro Alberto Nañez (f), titular de la cédula de identidad V- 17-108.075, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en La Cuesta Los Colorados calle principal, casa N° C-B con dos (02) palmeras, a media cuadra de la Cancha, San Cristóbal, Estado Táchira


DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinales 3° y 4° en concordancia con ela rtículo 80 ambosl Código Penal.


VICTIMA: PEDRO ANTONIO GONZALEZ PARADA.

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que se le atribuyen al referido imputado, consistieron en que el día 03 de Octubre de 1.998 por llamada telefónica a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del ciudadano Matías Peñalosa vecino del ciudadano Pedro Antonio Gonzalez, víctima en al presente causa, requiriendo la presencia policial en al casa de su vecino por cuanto dentro de la misma se estaba cometiendo un hurto, luego de haber sido violentada la reja del portón y de la puerta de entrada de dicha residencia y en efecto, se trasladó la comisión policial a la calle principal el Aparo, Avenida 11 N° 01 Rubio, Estado Táchira, logrando la captura dentro de la residencia, de los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO FIGUEROA VELAZCO y KRISTIAN JOEL VIVAS HERNÁNDEZ, quienes tenían empacado en una bolsa negra listo para hurtar, el televisor que se encuentraba en la misma.

En fecha quince (15) de Octubre de 1.998, el Juzgado de Parroquía de los Municipios Rafael Urdaneta y Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó la Detención Judicial de los imputados de autos, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancioando en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, rindiendo ambos en fecha dos (02) de Noviembre del mismo año la respectiva Declaración Indagatoria, y el 04 de Noviembre de 1.998 le fue concedido el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, el cual es mantenido hasta la presente fecha.

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

Acta de Denuncia del ciudadano Pedro Antonio Gonzalez Parada, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.679.168 formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalisticas Seccional de Rubio en fecha 03 de Octubre de 1.998. y en al cual expuso: ".... en horas de la mañana del día de hoy dos ciudadanos se introdujeron a mi residencia, en momentos en que la misma se encontraba sola, con el objeto de apoderarse de los artefactos que poseo en la misma, pero un vecino de nombre Matias Peñaloza, observó lo que estaba ocurriendo y llamó por teléfono a la policía y llegó una comisión y los detuvo en el interior de la vivienda, allí tenían mi televisor en una bolsa de color negro de las usadas para la basura, luego los ciudadanos se los llevaron detenidos...."

Acta Policial, de fecha 03 de Octubre de 1.998 suscrita por los agentes Laguado y Murillo, funcionarios adscritos a la Dirección de seguridad y Orden Público, destacamento 6, rubio, estado Táchira, en la cual se deja constancia de la captura in fraganti delito de los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO FIGUEROA VELAZCO y KRISTIAN JOEL VIVAS HERNÁNDEZ, en al residencia de la víctima.

Acta Policial de fehca 03 de Octubre de 1.998 suscrita por el Funcionario Policial José Alberto Villafañe Buitrago.

Inspección Ocular N° 352 de fecha 03 de Octubre de 1.998 realizada por los funcionarios José Alberto Villafañe y Jesús Abad Pernia, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigacioens Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Rubio, realizada en al avenida 11 casa S7N, Barrio El Amparo, Rubio, Estado Táchira, en donde se dejo constancia entre otras cosas que el sitio a inspeccionar ".... lo conforma una vivienda de tipo familiar, al cual permite su acceso por intermedio de un portón elaborado de metal tipo reja pintado de color caoba, el cual presenta su pasador de seguridad violentado y una puerta tipo batiente elaborada en emtal de igual color que el portón anterior presentando su cilindro de seguridad totalmente violentado...."
Acta de declaración del ciudadano Matias Mendoza Castillo, quien expuso: "... Yo me encontraba en mi residencia, en eso llegó a la misma el ciudadano de nombre Emilio... y me manifestó que habían dos sujetos robando la residencia del señor Luis Gonzalez....

Acta de Declaración del ciudadano Pablo emilio Peña Bastos, quien expuso: "... me encontraba trabajando en el Barrio el Amapro por el sector la Muralla de esta ciudad.... y escuché cuando al frente hablaba un ciudadano de voz masculina "dice buenas noches" y lo dice dos veces, entonces miré por un huequito que hay y ví a dos tipos parado en la puesta y de repente ví cuando uno de ellos sacó un alicate de presión y violentó la armella donde va el candado y después violentaron el cilindro de la cerradura...."

Acta de Declaración del ciudadano Oscar Galviz Laguado, quien expuso: ".... El día Sábado tres de este mes y año a las nueve y media de la mañana, se recibió una lalamda telefónica informando que el Barrio El Amparo se encontraban dos ciudadanos dentro de una residencia presuntamente hurtaron la misma, nos trasladamos a dicha residencia y cosntatamos que dentro de la misma, dentro de la reja se encontraban dos sujetos, uno tenía en el bolsillo del pantalón un alicate de presión y un destornillador de paleta y dentro de la casa había un televisor en una bolsa negra y envuelto en una cobija...".

Acta de declaración del ciudadano Henry Orlando Morillo Soazo, quien expuso: "... Siendo el día 03 de Octubre del presente año, se recibió una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, informando que el Barrio El Amparo de esta Ciudad dentro de una residencia, se encontraban dos ciudadanos sospechosos, presuntamente cometiendo un hurto...."

Auto de detención judicial decretado en fecha quince (15) de Octubre de 1.998, por el Juzgado de Parroquía de los Municipios Rafael Urdaneta y Junín de la Cicunscripción Judicial del Estado Táchira contra los imputados en la presente causa ALEJANDRO FIGUEROA VELAZCO y KRISTIAN JOEL VIVAS HERNÁNDEZ, por el delito de HURTO CALIFICADOE N GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordianles 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

En fecha 20 de Enro de dos mil tres (20039 se presento escrito de acusación fiscal en contra de los imputados ALEJANDRO ALBERTO FIGUEROA VELAZCO y KRISTIAN JOEL VIVAS HERNÁNDEZ.

En fecha 12 de Febrero de 2003, se fijo Audiencia Preliminar, la cual no piudo ser practicada por no encontrarse presentes las partes.

En fecha 05 de Marzo de 2003, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira , acuerda Declinar la Competencia de la presente causa penal al Tribunal de Control que corresponda por distribucción.



DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida Audiencia, el Representante Fiscal solicito al Tribunal que:

“Luego de revisadas las actuaciones el Ministerio Público se constató que la acción penal no se encuentra prescrito, por lo cual solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y fije fecha y hora para la celebración de la Audiencia Prelimianr, es todo”.

La Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Mi abogado fue la Doctora Iris Varela, en ese tiempo estuve detenido dos meses en Rubio, ella me realizó mi defensa, en ningún momento me manifestó que tenía que presentarme ante ningún Tribunal, mi libertad me la concedieron directamente por la polícía, a mi casa me lelgó una citación y me presente ante la petejota voluntariamente y fue cuando me detuvieron, es todo”.


Por último, se le cedió el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “Oído la solcitud por parte del Representante Fiscal y lo manifestado por mi defendido, se despresnde de las actas es inconcluso a lso fines de determinar las obligaciones impuestas, no especifican ante que luagr tiene que presentarse, el proceso continua y entra en vigencia en nuevo sistema, es por ello , que el Ministerio Público solicita de manera sensata el otorgamiento de una medida cautelar, es por lo que esta defensa, se adhiere al pedimento fiscal, asi mismo conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le garantice su situación legal, por último se otorge una medida de posible cumplimiento, conforme el artículo 256 numerales 3. y 4. del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.




RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En Primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicitó que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Detención Judicial decretada en fecha quince (15) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998). En consecuencia se ordena dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) y según oficios Números 977/04 dirigido al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11 Guardia Nacional, San Antonio del Táchira, oficio N° 979/04 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. San Antonio del Táchira y oficio N° 980 /04 dirigido al Jefe de la Oficina Nacioanl de Identificación y Extranjería (ONIDEX). San Antonio del Táchira, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4. y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: IMPONE AL IMPUTADO: ALEJANDRO ALBERTO FIGUEROA VELAZCO, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido el día 27-10-1979, de 24 años de edad, hijo de Nancy María Figueroa Velazco (v) y Alejandro Alberto Nañez (f), titular de la cédula de identidad V- 17-108.075, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en La Cuesta Los Colorados calle principal, casa N° C-B con dos (02) palmeras, a media cuadra de la Cancha, San Cristóbal, Estado Táchira;Auto de detención judicial decretado en fecha quince (15) de Octubre de 1.998, por el Juzgado de Parroquía de los Municipios Rafael Urdaneta y Junín de la Cicunscripción Judicial del Estado Táchira contra los imputados en la presente causa ALEJANDRO FIGUEROA VELAZCO y KRISTIAN JOEL VIVAS HERNÁNDEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordianles 3° y 4° del Código Penal, y confirmada en fecha veinticinco (25) de Enero y veintinueve (29) de Marzo del año 1999, según decisiones dictada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circusncricpción Judicial del Estado y el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD al imputado ALEJANDRO ALBERTO FIGUEROA VELAZCO, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido el día 27-10-1979, de 24 años de edad, hijo de Nancy María Figueroa Velazco (v) y Alejandro Alberto Nañez (f), titular de la cédula de identidad V- 17-108.075, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en La Cuesta Los Colorados calle principal, casa N° C-B con dos (02) palmeras, a media cuadra de la Cancha, San Cristóbal, Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone de las sigueintes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante al Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin prevía autorizaciónd el Tribunal, 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima relacionada con la presente causa, 4.- Prestar caución juratoria a los fines de cumplir con las obligacioens impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3. , 4. y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ PARADA.

TERCERO: ACUERDA FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día jueves veinte (20) de Enero del año dos mil cinco (2005), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m). Quedan debidamente notificadas las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




Abg. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA