REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000404
ASUNTO : SP11-P-2004-000404
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
FISCAL : Ben Alexander Sánchez
SECRETARIO: Héctor E Ochoa
IMPUTADO (S): Rolando Alfonso Lopez Balbuena
DEFENSOR (A): Johana Ramirez
En la fecha de hoy, miércoles veintidós (22) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro, siendo las 4:00 de la tarde día previamente señalado por este Tribunal de Control para celebrar audiencia con ocasión de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante escrito consignado en esta misma fecha, ante la oficina de alguacilazgo, en contra de la ciudadano: ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA. Colombiano, Indocumentado, de 26 años de edad. Soltero, comerciante, residenciado en Bogota Carrera 10 285 de Sur Republica de ColombiaEl Ciudadano Juez Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA declaró abierto el acto, ordenando al secretario que verificara la presencia de las partes Abg. HECTOR E. OCHOA H, manifestando el mismo, estar presentes: El Fiscal del Ministerio Público Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, por la defensa el Defensor ABG. JOHANA, el imputado de autos, ya identificado. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y en consecuencia se envíen las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; como calificación jurídica la Representación Fiscal considera que los hechos se encuadran en el tipo legal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 455 ordinal 3, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Código Penal , por lo tanto solicita la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a el aprehendido imputado ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas al alternativas de la prosecución del proceso explicándole de formal clara y sencilla, el contenido de la imputación fiscal y del delito que se le atribuye, exponiendo el imputado que sí deseaba declarar y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción quien expuso: “ Yo el día que paso los hechos , ese día yo estaba haciendo aseo, para hacerle entrega al señor Virgilio y en la tarde me encontré con un vecino me tome las cervezas y como a las once fui para la casa y como no encontré las llaves y entre por la parte de atrás, a haber si la puerta de atrás y como estaba cerrada yo no me iba ir a la casa del patrón y me senté y la policía me saco de la casa y el señor Virgilio y el hijo me amenazo y yo no iba salir de ahí , y todos me han visto por el sector y hasta una muchacha de la bodega y yo hable con el señor Jonson que estaba alquilado me dijo que no había puesto denuncio yo vivo en esa casa pues yo estoy cuidando unas cosas y yo tengo 15 días acá y el señor dueño de la casa y estaba hablando con don Jonson yo cometí el error , pero estaba haciendo nada malo y ahí en la casa ahí libros y una lavadora y unos juguetes lo mas yo estaba cuidando una lavadora .” El Ministerio Público solicito el derecho a interrogar al imputado y solicito que se dejara constancia: ¿ Como se llama la persona para que usted trabaja? Contesto: Joyson Peláez Narváez y la señora Mari de Narváez yo le trabajo a ellos. La defensa le interroga y solicita que se deja constancia de la siguiente: Pregunta ¿ Diga usted el numero de telefónico para quien usted trabaja? Contesto: El numero celular para quien yo trabajo es 3157626196, ese numero es Colombiano, es todo. El imputado solicito el derecho y expuso: “El día que me detuvieron yo les entregue la cantidad de noventa y dos mil pesos y un celular y al día siguiente me devolvieron el celular y cuarenta y dos miel pesos, es todo Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra Defensor Publico ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE quien expuso: “ Ciudadano Juez solicito que se desestime la solicitud de Calificación de Flagrancia pues no existe delito alguno, por cuanto el mismo su intención era pasar a la casa que el estaba cuidando y en todo caso lo que se evidencia que el presunto delito que violación de domicilio y el mismo de bebe ser interpuesto por acusación privada y se deja constancia que la defensa repite nuevamente lo narrado por el imputado y como su intención era de Hurtar y es por ello que le pido la libertad de mi defendido y en su efecto una medida cautelar y así mismo le pido que al Ministerio Público que interrogue nuevamente a las persona denunciante, es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLGRANCIA, ya que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser capturado por los funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste del Comando Policial de Ureña , en acta policial de fecha 21-12-2004, fueron notificados por un ciudadano de nombre Virgilio Vanegas , propietario de la vivienda ubicada en la calle 16 vereda 02 casa N° 16-8 Urbanización La Esperanza, que había ingresado un ciudadano desconocido con intenciones de robar y que le mismo no opuso resistencia, no encontrándosele , objetos que hagan presumir de alguna manera que es el autor del delito que se le imputa, es por ello que este Juzgador se aparta de la precalificación que hace el Ministerio Público y lo que existe es una violación de domicilio previsto en el artículo 184 del Código Penal, el cual debe ser ejercido por acusación de la parte agraviada, aunado a que las preguntas que hace el presunto agraviado en la referida acta policial el mismo manifiesta: “.. Si este ciudadano es conocido de los inquilinos. Así se decide SEGUNDO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público que el presente proceso se siga por el procedimiento ORDINARIO y ordena remitir la actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En cuanto a la solicitud de Privación judicial Preventiva de la libertad, este Juzgador se aparta de la misma , por cuanto no existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y por cuanto los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concordantes y en virtud de ello ordena la libertad sin medida de coerción del imputado ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA, por no estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 455 ordinal 3, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Código Penal. SEGUNDO: ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA la libertad del ciudadano ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA, anteriormente identificado, librese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad. Termino y conformes firman:
Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL
El imputado
ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA
La defensa
AB. Johana Ramírez
El Fiscal del Ministerio Público
ABG. Ben Alexander Sánchez
El secretario
ABG. HECTOR E OCHOA H
San Antonio del Tachira, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000404
ASUNTO : SP11-P-2004-000404
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
FISCAL : Ben Alexander Sánchez
SECRETARIO: Héctor E Ochoa
IMPUTADO (S): Rolando Alfonso Lopez Balbuena
DEFENSOR (A): Johana Ramirez
En la fecha de hoy, miércoles veintidós (22) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro, siendo las 4:00 de la tarde día previamente señalado por este Tribunal de Control para celebrar audiencia con ocasión de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante escrito consignado en esta misma fecha, ante la oficina de alguacilazgo, en contra de la ciudadano: ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA. Colombiano, Indocumentado, de 26 años de edad. Soltero, comerciante, residenciado en Bogota Carrera 10 285 de Sur Republica de ColombiaEl Ciudadano Juez Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA declaró abierto el acto, ordenando al secretario que verificara la presencia de las partes Abg. HECTOR E. OCHOA H, manifestando el mismo, estar presentes: El Fiscal del Ministerio Público Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, por la defensa el Defensor ABG. JOHANA, el imputado de autos, ya identificado. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y en consecuencia se envíen las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; como calificación jurídica la Representación Fiscal considera que los hechos se encuadran en el tipo legal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 455 ordinal 3, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Código Penal , por lo tanto solicita la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a el aprehendido imputado ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas al alternativas de la prosecución del proceso explicándole de formal clara y sencilla, el contenido de la imputación fiscal y del delito que se le atribuye, exponiendo el imputado que sí deseaba declarar y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción quien expuso: “ Yo el día que paso los hechos , ese día yo estaba haciendo aseo, para hacerle entrega al señor Virgilio y en la tarde me encontré con un vecino me tome las cervezas y como a las once fui para la casa y como no encontré las llaves y entre por la parte de atrás, a haber si la puerta de atrás y como estaba cerrada yo no me iba ir a la casa del patrón y me senté y la policía me saco de la casa y el señor Virgilio y el hijo me amenazo y yo no iba salir de ahí , y todos me han visto por el sector y hasta una muchacha de la bodega y yo hable con el señor Jonson que estaba alquilado me dijo que no había puesto denuncio yo vivo en esa casa pues yo estoy cuidando unas cosas y yo tengo 15 días acá y el señor dueño de la casa y estaba hablando con don Jonson yo cometí el error , pero estaba haciendo nada malo y ahí en la casa ahí libros y una lavadora y unos juguetes lo mas yo estaba cuidando una lavadora .” El Ministerio Público solicito el derecho a interrogar al imputado y solicito que se dejara constancia: ¿ Como se llama la persona para que usted trabaja? Contesto: Joyson Peláez Narváez y la señora Mari de Narváez yo le trabajo a ellos. La defensa le interroga y solicita que se deja constancia de la siguiente: Pregunta ¿ Diga usted el numero de telefónico para quien usted trabaja? Contesto: El numero celular para quien yo trabajo es 3157626196, ese numero es Colombiano, es todo. El imputado solicito el derecho y expuso: “El día que me detuvieron yo les entregue la cantidad de noventa y dos mil pesos y un celular y al día siguiente me devolvieron el celular y cuarenta y dos miel pesos, es todo Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra Defensor Publico ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE quien expuso: “ Ciudadano Juez solicito que se desestime la solicitud de Calificación de Flagrancia pues no existe delito alguno, por cuanto el mismo su intención era pasar a la casa que el estaba cuidando y en todo caso lo que se evidencia que el presunto delito que violación de domicilio y el mismo de bebe ser interpuesto por acusación privada y se deja constancia que la defensa repite nuevamente lo narrado por el imputado y como su intención era de Hurtar y es por ello que le pido la libertad de mi defendido y en su efecto una medida cautelar y así mismo le pido que al Ministerio Público que interrogue nuevamente a las persona denunciante, es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLGRANCIA, ya que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser capturado por los funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste del Comando Policial de Ureña , en acta policial de fecha 21-12-2004, fueron notificados por un ciudadano de nombre Virgilio Vanegas , propietario de la vivienda ubicada en la calle 16 vereda 02 casa N° 16-8 Urbanización La Esperanza, que había ingresado un ciudadano desconocido con intenciones de robar y que le mismo no opuso resistencia, no encontrándosele , objetos que hagan presumir de alguna manera que es el autor del delito que se le imputa, es por ello que este Juzgador se aparta de la precalificación que hace el Ministerio Público y lo que existe es una violación de domicilio previsto en el artículo 184 del Código Penal, el cual debe ser ejercido por acusación de la parte agraviada, aunado a que las preguntas que hace el presunto agraviado en la referida acta policial el mismo manifiesta: “.. Si este ciudadano es conocido de los inquilinos. Así se decide SEGUNDO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público que el presente proceso se siga por el procedimiento ORDINARIO y ordena remitir la actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En cuanto a la solicitud de Privación judicial Preventiva de la libertad, este Juzgador se aparta de la misma , por cuanto no existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y por cuanto los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concordantes y en virtud de ello ordena la libertad sin medida de coerción del imputado ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA, por no estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 455 ordinal 3, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Código Penal. SEGUNDO: ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA la libertad del ciudadano ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA, anteriormente identificado, librese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad. Termino y conformes firman:
Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL
El imputado
ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA
La defensa
AB. Johana Ramírez
El Fiscal del Ministerio Público
ABG. Ben Alexander Sánchez
El secretario
ABG. HECTOR E OCHOA H
San Antonio del Tachira, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000404
ASUNTO : SP11-P-2004-000404
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
FISCAL : Ben Alexander Sánchez
SECRETARIO: Héctor E Ochoa
IMPUTADO (S): Rolando Alfonso Lopez Balbuena
DEFENSOR (A): Johana Ramirez
En la fecha de hoy, miércoles veintidós (22) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro, siendo las 4:00 de la tarde día previamente señalado por este Tribunal de Control para celebrar audiencia con ocasión de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante escrito consignado en esta misma fecha, ante la oficina de alguacilazgo, en contra de la ciudadano: ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA. Colombiano, Indocumentado, de 26 años de edad. Soltero, comerciante, residenciado en Bogota Carrera 10 285 de Sur Republica de ColombiaEl Ciudadano Juez Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA declaró abierto el acto, ordenando al secretario que verificara la presencia de las partes Abg. HECTOR E. OCHOA H, manifestando el mismo, estar presentes: El Fiscal del Ministerio Público Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, por la defensa el Defensor ABG. JOHANA, el imputado de autos, ya identificado. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y en consecuencia se envíen las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; como calificación jurídica la Representación Fiscal considera que los hechos se encuadran en el tipo legal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 455 ordinal 3, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Código Penal , por lo tanto solicita la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a el aprehendido imputado ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas al alternativas de la prosecución del proceso explicándole de formal clara y sencilla, el contenido de la imputación fiscal y del delito que se le atribuye, exponiendo el imputado que sí deseaba declarar y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción quien expuso: “ Yo el día que paso los hechos , ese día yo estaba haciendo aseo, para hacerle entrega al señor Virgilio y en la tarde me encontré con un vecino me tome las cervezas y como a las once fui para la casa y como no encontré las llaves y entre por la parte de atrás, a haber si la puerta de atrás y como estaba cerrada yo no me iba ir a la casa del patrón y me senté y la policía me saco de la casa y el señor Virgilio y el hijo me amenazo y yo no iba salir de ahí , y todos me han visto por el sector y hasta una muchacha de la bodega y yo hable con el señor Jonson que estaba alquilado me dijo que no había puesto denuncio yo vivo en esa casa pues yo estoy cuidando unas cosas y yo tengo 15 días acá y el señor dueño de la casa y estaba hablando con don Jonson yo cometí el error , pero estaba haciendo nada malo y ahí en la casa ahí libros y una lavadora y unos juguetes lo mas yo estaba cuidando una lavadora .” El Ministerio Público solicito el derecho a interrogar al imputado y solicito que se dejara constancia: ¿ Como se llama la persona para que usted trabaja? Contesto: Joyson Peláez Narváez y la señora Mari de Narváez yo le trabajo a ellos. La defensa le interroga y solicita que se deja constancia de la siguiente: Pregunta ¿ Diga usted el numero de telefónico para quien usted trabaja? Contesto: El numero celular para quien yo trabajo es 3157626196, ese numero es Colombiano, es todo. El imputado solicito el derecho y expuso: “El día que me detuvieron yo les entregue la cantidad de noventa y dos mil pesos y un celular y al día siguiente me devolvieron el celular y cuarenta y dos miel pesos, es todo Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra Defensor Publico ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE quien expuso: “ Ciudadano Juez solicito que se desestime la solicitud de Calificación de Flagrancia pues no existe delito alguno, por cuanto el mismo su intención era pasar a la casa que el estaba cuidando y en todo caso lo que se evidencia que el presunto delito que violación de domicilio y el mismo de bebe ser interpuesto por acusación privada y se deja constancia que la defensa repite nuevamente lo narrado por el imputado y como su intención era de Hurtar y es por ello que le pido la libertad de mi defendido y en su efecto una medida cautelar y así mismo le pido que al Ministerio Público que interrogue nuevamente a las persona denunciante, es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLGRANCIA, ya que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser capturado por los funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste del Comando Policial de Ureña , en acta policial de fecha 21-12-2004, fueron notificados por un ciudadano de nombre Virgilio Vanegas , propietario de la vivienda ubicada en la calle 16 vereda 02 casa N° 16-8 Urbanización La Esperanza, que había ingresado un ciudadano desconocido con intenciones de robar y que le mismo no opuso resistencia, no encontrándosele , objetos que hagan presumir de alguna manera que es el autor del delito que se le imputa, es por ello que este Juzgador se aparta de la precalificación que hace el Ministerio Público y lo que existe es una violación de domicilio previsto en el artículo 184 del Código Penal, el cual debe ser ejercido por acusación de la parte agraviada, aunado a que las preguntas que hace el presunto agraviado en la referida acta policial el mismo manifiesta: “.. Si este ciudadano es conocido de los inquilinos. Así se decide SEGUNDO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público que el presente proceso se siga por el procedimiento ORDINARIO y ordena remitir la actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En cuanto a la solicitud de Privación judicial Preventiva de la libertad, este Juzgador se aparta de la misma , por cuanto no existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y por cuanto los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concordantes y en virtud de ello ordena la libertad sin medida de coerción del imputado ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA, por no estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 455 ordinal 3, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Código Penal. SEGUNDO: ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA la libertad del ciudadano ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA, anteriormente identificado, librese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad. Termino y conformes firman:
Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL
El imputado
ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA
La defensa
AB. Johana Ramírez
El Fiscal del Ministerio Público
ABG. Ben Alexander Sánchez
El secretario
ABG. HECTOR E OCHOA H
San Antonio del Tachira, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000404
ASUNTO : SP11-P-2004-000404
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
FISCAL : Ben Alexander Sánchez
SECRETARIO: Héctor E Ochoa
IMPUTADO (S): Rolando Alfonso Lopez Balbuena
DEFENSOR (A): Johana Ramirez
En la fecha de hoy, miércoles veintidós (22) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro, siendo las 4:00 de la tarde día previamente señalado por este Tribunal de Control para celebrar audiencia con ocasión de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante escrito consignado en esta misma fecha, ante la oficina de alguacilazgo, en contra de la ciudadano: ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA. Colombiano, Indocumentado, de 26 años de edad. Soltero, comerciante, residenciado en Bogota Carrera 10 285 de Sur Republica de ColombiaEl Ciudadano Juez Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA declaró abierto el acto, ordenando al secretario que verificara la presencia de las partes Abg. HECTOR E. OCHOA H, manifestando el mismo, estar presentes: El Fiscal del Ministerio Público Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, por la defensa el Defensor ABG. JOHANA, el imputado de autos, ya identificado. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y en consecuencia se envíen las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; como calificación jurídica la Representación Fiscal considera que los hechos se encuadran en el tipo legal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 455 ordinal 3, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Código Penal , por lo tanto solicita la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a el aprehendido imputado ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas al alternativas de la prosecución del proceso explicándole de formal clara y sencilla, el contenido de la imputación fiscal y del delito que se le atribuye, exponiendo el imputado que sí deseaba declarar y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción quien expuso: “ Yo el día que paso los hechos , ese día yo estaba haciendo aseo, para hacerle entrega al señor Virgilio y en la tarde me encontré con un vecino me tome las cervezas y como a las once fui para la casa y como no encontré las llaves y entre por la parte de atrás, a haber si la puerta de atrás y como estaba cerrada yo no me iba ir a la casa del patrón y me senté y la policía me saco de la casa y el señor Virgilio y el hijo me amenazo y yo no iba salir de ahí , y todos me han visto por el sector y hasta una muchacha de la bodega y yo hable con el señor Jonson que estaba alquilado me dijo que no había puesto denuncio yo vivo en esa casa pues yo estoy cuidando unas cosas y yo tengo 15 días acá y el señor dueño de la casa y estaba hablando con don Jonson yo cometí el error , pero estaba haciendo nada malo y ahí en la casa ahí libros y una lavadora y unos juguetes lo mas yo estaba cuidando una lavadora .” El Ministerio Público solicito el derecho a interrogar al imputado y solicito que se dejara constancia: ¿ Como se llama la persona para que usted trabaja? Contesto: Joyson Peláez Narváez y la señora Mari de Narváez yo le trabajo a ellos. La defensa le interroga y solicita que se deja constancia de la siguiente: Pregunta ¿ Diga usted el numero de telefónico para quien usted trabaja? Contesto: El numero celular para quien yo trabajo es 3157626196, ese numero es Colombiano, es todo. El imputado solicito el derecho y expuso: “El día que me detuvieron yo les entregue la cantidad de noventa y dos mil pesos y un celular y al día siguiente me devolvieron el celular y cuarenta y dos miel pesos, es todo Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra Defensor Publico ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE quien expuso: “ Ciudadano Juez solicito que se desestime la solicitud de Calificación de Flagrancia pues no existe delito alguno, por cuanto el mismo su intención era pasar a la casa que el estaba cuidando y en todo caso lo que se evidencia que el presunto delito que violación de domicilio y el mismo de bebe ser interpuesto por acusación privada y se deja constancia que la defensa repite nuevamente lo narrado por el imputado y como su intención era de Hurtar y es por ello que le pido la libertad de mi defendido y en su efecto una medida cautelar y así mismo le pido que al Ministerio Público que interrogue nuevamente a las persona denunciante, es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLGRANCIA, ya que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser capturado por los funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste del Comando Policial de Ureña , en acta policial de fecha 21-12-2004, fueron notificados por un ciudadano de nombre Virgilio Vanegas , propietario de la vivienda ubicada en la calle 16 vereda 02 casa N° 16-8 Urbanización La Esperanza, que había ingresado un ciudadano desconocido con intenciones de robar y que le mismo no opuso resistencia, no encontrándosele , objetos que hagan presumir de alguna manera que es el autor del delito que se le imputa, es por ello que este Juzgador se aparta de la precalificación que hace el Ministerio Público y lo que existe es una violación de domicilio previsto en el artículo 184 del Código Penal, el cual debe ser ejercido por acusación de la parte agraviada, aunado a que las preguntas que hace el presunto agraviado en la referida acta policial el mismo manifiesta: “.. Si este ciudadano es conocido de los inquilinos. Así se decide SEGUNDO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público que el presente proceso se siga por el procedimiento ORDINARIO y ordena remitir la actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En cuanto a la solicitud de Privación judicial Preventiva de la libertad, este Juzgador se aparta de la misma , por cuanto no existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y por cuanto los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concordantes y en virtud de ello ordena la libertad sin medida de coerción del imputado ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA, por no estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 455 ordinal 3, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Código Penal. SEGUNDO: ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA la libertad del ciudadano ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA, anteriormente identificado, librese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad. Termino y conformes firman:
Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL
El imputado
ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA
La defensa
AB. Johana Ramírez
El Fiscal del Ministerio Público
ABG. Ben Alexander Sánchez
El secretario
ABG. HECTOR E OCHOA H
San Antonio del Tachira, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000404
ASUNTO : SP11-P-2004-000404
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
FISCAL : Ben Alexander Sánchez
SECRETARIO: Héctor E Ochoa
IMPUTADO (S): Rolando Alfonso Lopez Balbuena
DEFENSOR (A): Johana Ramirez
En la fecha de hoy, miércoles veintidós (22) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro, siendo las 4:00 de la tarde día previamente señalado por este Tribunal de Control para celebrar audiencia con ocasión de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante escrito consignado en esta misma fecha, ante la oficina de alguacilazgo, en contra de la ciudadano: ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA. Colombiano, Indocumentado, de 26 años de edad. Soltero, comerciante, residenciado en Bogota Carrera 10 285 de Sur Republica de ColombiaEl Ciudadano Juez Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA declaró abierto el acto, ordenando al secretario que verificara la presencia de las partes Abg. HECTOR E. OCHOA H, manifestando el mismo, estar presentes: El Fiscal del Ministerio Público Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, por la defensa el Defensor ABG. JOHANA, el imputado de autos, ya identificado. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y en consecuencia se envíen las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; como calificación jurídica la Representación Fiscal considera que los hechos se encuadran en el tipo legal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 455 ordinal 3, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Código Penal , por lo tanto solicita la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a el aprehendido imputado ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas al alternativas de la prosecución del proceso explicándole de formal clara y sencilla, el contenido de la imputación fiscal y del delito que se le atribuye, exponiendo el imputado que sí deseaba declarar y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción quien expuso: “ Yo el día que paso los hechos , ese día yo estaba haciendo aseo, para hacerle entrega al señor Virgilio y en la tarde me encontré con un vecino me tome las cervezas y como a las once fui para la casa y como no encontré las llaves y entre por la parte de atrás, a haber si la puerta de atrás y como estaba cerrada yo no me iba ir a la casa del patrón y me senté y la policía me saco de la casa y el señor Virgilio y el hijo me amenazo y yo no iba salir de ahí , y todos me han visto por el sector y hasta una muchacha de la bodega y yo hable con el señor Jonson que estaba alquilado me dijo que no había puesto denuncio yo vivo en esa casa pues yo estoy cuidando unas cosas y yo tengo 15 días acá y el señor dueño de la casa y estaba hablando con don Jonson yo cometí el error , pero estaba haciendo nada malo y ahí en la casa ahí libros y una lavadora y unos juguetes lo mas yo estaba cuidando una lavadora .” El Ministerio Público solicito el derecho a interrogar al imputado y solicito que se dejara constancia: ¿ Como se llama la persona para que usted trabaja? Contesto: Joyson Peláez Narváez y la señora Mari de Narváez yo le trabajo a ellos. La defensa le interroga y solicita que se deja constancia de la siguiente: Pregunta ¿ Diga usted el numero de telefónico para quien usted trabaja? Contesto: El numero celular para quien yo trabajo es 3157626196, ese numero es Colombiano, es todo. El imputado solicito el derecho y expuso: “El día que me detuvieron yo les entregue la cantidad de noventa y dos mil pesos y un celular y al día siguiente me devolvieron el celular y cuarenta y dos miel pesos, es todo Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra Defensor Publico ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE quien expuso: “ Ciudadano Juez solicito que se desestime la solicitud de Calificación de Flagrancia pues no existe delito alguno, por cuanto el mismo su intención era pasar a la casa que el estaba cuidando y en todo caso lo que se evidencia que el presunto delito que violación de domicilio y el mismo de bebe ser interpuesto por acusación privada y se deja constancia que la defensa repite nuevamente lo narrado por el imputado y como su intención era de Hurtar y es por ello que le pido la libertad de mi defendido y en su efecto una medida cautelar y así mismo le pido que al Ministerio Público que interrogue nuevamente a las persona denunciante, es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLGRANCIA, ya que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser capturado por los funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste del Comando Policial de Ureña , en acta policial de fecha 21-12-2004, fueron notificados por un ciudadano de nombre Virgilio Vanegas , propietario de la vivienda ubicada en la calle 16 vereda 02 casa N° 16-8 Urbanización La Esperanza, que había ingresado un ciudadano desconocido con intenciones de robar y que le mismo no opuso resistencia, no encontrándosele , objetos que hagan presumir de alguna manera que es el autor del delito que se le imputa, es por ello que este Juzgador se aparta de la precalificación que hace el Ministerio Público y lo que existe es una violación de domicilio previsto en el artículo 184 del Código Penal, el cual debe ser ejercido por acusación de la parte agraviada, aunado a que las preguntas que hace el presunto agraviado en la referida acta policial el mismo manifiesta: “.. Si este ciudadano es conocido de los inquilinos. Así se decide SEGUNDO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público que el presente proceso se siga por el procedimiento ORDINARIO y ordena remitir la actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En cuanto a la solicitud de Privación judicial Preventiva de la libertad, este Juzgador se aparta de la misma , por cuanto no existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y por cuanto los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concordantes y en virtud de ello ordena la libertad sin medida de coerción del imputado ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA, por no estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 455 ordinal 3, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Código Penal. SEGUNDO: ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA la libertad del ciudadano ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA, anteriormente identificado, librese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad. Termino y conformes firman:
Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL
El imputado
ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA
La defensa
AB. Johana Ramírez
El Fiscal del Ministerio Público
ABG. Ben Alexander Sánchez
El secretario
ABG. HECTOR E OCHOA H
San Antonio del Tachira, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000404
ASUNTO : SP11-P-2004-000404
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
FISCAL : Ben Alexander Sánchez
SECRETARIO: Héctor E Ochoa
IMPUTADO (S): Rolando Alfonso Lopez Balbuena
DEFENSOR (A): Johana Ramirez
En la fecha de hoy, miércoles veintidós (22) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro, siendo las 4:00 de la tarde día previamente señalado por este Tribunal de Control para celebrar audiencia con ocasión de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante escrito consignado en esta misma fecha, ante la oficina de alguacilazgo, en contra de la ciudadano: ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA. Colombiano, Indocumentado, de 26 años de edad. Soltero, comerciante, residenciado en Bogota Carrera 10 285 de Sur Republica de ColombiaEl Ciudadano Juez Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA declaró abierto el acto, ordenando al secretario que verificara la presencia de las partes Abg. HECTOR E. OCHOA H, manifestando el mismo, estar presentes: El Fiscal del Ministerio Público Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, por la defensa el Defensor ABG. JOHANA, el imputado de autos, ya identificado. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y en consecuencia se envíen las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; como calificación jurídica la Representación Fiscal considera que los hechos se encuadran en el tipo legal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 455 ordinal 3, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Código Penal , por lo tanto solicita la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a el aprehendido imputado ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas al alternativas de la prosecución del proceso explicándole de formal clara y sencilla, el contenido de la imputación fiscal y del delito que se le atribuye, exponiendo el imputado que sí deseaba declarar y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción quien expuso: “ Yo el día que paso los hechos , ese día yo estaba haciendo aseo, para hacerle entrega al señor Virgilio y en la tarde me encontré con un vecino me tome las cervezas y como a las once fui para la casa y como no encontré las llaves y entre por la parte de atrás, a haber si la puerta de atrás y como estaba cerrada yo no me iba ir a la casa del patrón y me senté y la policía me saco de la casa y el señor Virgilio y el hijo me amenazo y yo no iba salir de ahí , y todos me han visto por el sector y hasta una muchacha de la bodega y yo hable con el señor Jonson que estaba alquilado me dijo que no había puesto denuncio yo vivo en esa casa pues yo estoy cuidando unas cosas y yo tengo 15 días acá y el señor dueño de la casa y estaba hablando con don Jonson yo cometí el error , pero estaba haciendo nada malo y ahí en la casa ahí libros y una lavadora y unos juguetes lo mas yo estaba cuidando una lavadora .” El Ministerio Público solicito el derecho a interrogar al imputado y solicito que se dejara constancia: ¿ Como se llama la persona para que usted trabaja? Contesto: Joyson Peláez Narváez y la señora Mari de Narváez yo le trabajo a ellos. La defensa le interroga y solicita que se deja constancia de la siguiente: Pregunta ¿ Diga usted el numero de telefónico para quien usted trabaja? Contesto: El numero celular para quien yo trabajo es 3157626196, ese numero es Colombiano, es todo. El imputado solicito el derecho y expuso: “El día que me detuvieron yo les entregue la cantidad de noventa y dos mil pesos y un celular y al día siguiente me devolvieron el celular y cuarenta y dos miel pesos, es todo Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra Defensor Publico ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE quien expuso: “ Ciudadano Juez solicito que se desestime la solicitud de Calificación de Flagrancia pues no existe delito alguno, por cuanto el mismo su intención era pasar a la casa que el estaba cuidando y en todo caso lo que se evidencia que el presunto delito que violación de domicilio y el mismo de bebe ser interpuesto por acusación privada y se deja constancia que la defensa repite nuevamente lo narrado por el imputado y como su intención era de Hurtar y es por ello que le pido la libertad de mi defendido y en su efecto una medida cautelar y así mismo le pido que al Ministerio Público que interrogue nuevamente a las persona denunciante, es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLGRANCIA, ya que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser capturado por los funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste del Comando Policial de Ureña , en acta policial de fecha 21-12-2004, fueron notificados por un ciudadano de nombre Virgilio Vanegas , propietario de la vivienda ubicada en la calle 16 vereda 02 casa N° 16-8 Urbanización La Esperanza, que había ingresado un ciudadano desconocido con intenciones de robar y que le mismo no opuso resistencia, no encontrándosele , objetos que hagan presumir de alguna manera que es el autor del delito que se le imputa, es por ello que este Juzgador se aparta de la precalificación que hace el Ministerio Público y lo que existe es una violación de domicilio previsto en el artículo 184 del Código Penal, el cual debe ser ejercido por acusación de la parte agraviada, aunado a que las preguntas que hace el presunto agraviado en la referida acta policial el mismo manifiesta: “.. Si este ciudadano es conocido de los inquilinos. Así se decide SEGUNDO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público que el presente proceso se siga por el procedimiento ORDINARIO y ordena remitir la actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En cuanto a la solicitud de Privación judicial Preventiva de la libertad, este Juzgador se aparta de la misma , por cuanto no existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y por cuanto los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concordantes y en virtud de ello ordena la libertad sin medida de coerción del imputado ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA, por no estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 455 ordinal 3, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Código Penal. SEGUNDO: ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA la libertad del ciudadano ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA, anteriormente identificado, librese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad. Termino y conformes firman:
Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL
El imputado
ROLANDO ALFONSO LOPEZ BALBUENA
La defensa
AB. Johana Ramírez
El Fiscal del Ministerio Público
ABG. Ben Alexander Sánchez
El secretario
ABG. HECTOR E OCHOA H