REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000996
ASUNTO : SP11-S-2004-000996


Vista la solicitud formulada por al abogada Atsuko Vianney Naranjo Moncada, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, recibida en este Tribunal en esta misma fecha, donde requiere se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CUY JORGE EDUARDO, fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible que le fue atribuido no se perpetró, este Tribunal para decidir observa:

El día 08 de Julio de 2004, el funcionario Rojas Rodolfo, adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, Sub Delegación San Antonio del Táchira, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose de servicio en la mencionada brigada, avisto un vehículo con las siguientes características. Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Tipo Sport Wagon, Placas VBF-11R, año 2.001, color rojo, serial de carrocería 8Y4G248s511701090, serial de motor 6 cil, el cual era conducido por el ciudadano Cuy Jorge Eduardo, y al revisarle los seriales de identificación, según información del Sub-Inspector Jiménez, resultaron ser presuntamente alterados.

En vista de ello la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, procedió a dar inicio a la investigación, ordenando al órgano de policía de investigación, practicar las actuaciones pertinentes, obteniendo como resultado:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 08 de julio de 2004, suscrita por el funcionario Rojas Rodolfo, en donde señala, que avistó un vehículo Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Tipo Sport Wagon, Placas VBF-11R, año 2.001, color rojo, serial de carrocería 8Y4G248s511701090, serial de motor 6 cil, el cual era conducido por el ciudadano Cuy Jorge Eduardo, y al revisarle los seriales de identificación, según información del Sub Inspector Jiménez, resultaron ser presuntamente alterados

2.- Experticia de documento N° 062568, practicada a un Certificado de Registro de Vehículo N° 23277227, perteneciente al vehículo Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Tipo Sport Wagon, Placas VBF-11R, año 2.001, color rojo, serial de carrocería 8Y4G248s511701090, serial de motor 6 cil, en donde concluye que el mismo es ORIGINAL.

3.- Experticia realizada al serial de carrocería y motor del vehículo Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Tipo Sport Wagon, Placas VBF-11R, año 2.001, color rojo, serial de carrocería 8Y4G248S511701090, serial de motor 6 cil, en donde se concluye que:

.- La chapa identificadorqa del serial del vehículo posee un motor 6 cilindro, sin serial, se encuentra ORIGINAL

.- La chapa body es ORIGINAL

.- El serial de seguridad corresponde al usado por la planta ensambladora.

4.- Dictamen Pericial de Vehículo, realizado por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, al referido vehículo, en donde se concluye que el serial compacto, placa vin y placa de serial de seguridad del vehículo son AUTENTICOS.

De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el vehículo en cuestión, fue adquirido en forma legal y se encuentra en su estado original; tal y como, se desprende de las experticias de documento N° 062568, practicada a un Certificado de Registro de Vehículo N° 23277227, Experticia realizada al serial de carrocería y motor del vehículo y Dictamen Pericial de Vehículo, realizado por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela; por tanto, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos CUY JORGE EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.024.232, soltero, residenciado en la calle N°3 N° 1-21, de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, solicitada por el Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. LUCY MARQUEZ
SECRETARIA