REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000400
ASUNTO : SP11-P-2004-000400


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZ: Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
FISCAL : Rosa Maria Godoy
SECRETARIA: Lavinia Benitez Pernia
IMPUTADO (S): Jhonathan Caceres Patiño, Jose Dario Mendoza Gonzalez y Leonardo molina
DEFENSORES. (A): Johanna Ramirez y Victor Manuel Maldonado



En la fecha de hoy, jueves dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil cuatro, siendo las 09:40 de la mañana, del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar audiencia con ocasión de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante escrito consignado en fecha 15 de Diciembre del 2004, a las 11:02 a.m. por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el cual solicita se fije la Audiencia para presentar a los imputados JOSÉ DARIO MENDOZA GONZALEZ quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.257.578, nacido el día 16-09-86, de 18 años de edad, de profesión estudiante, hijo de carmen Betty Mendoza González (V) y Javier Alonso Pereira (V), residenciado en Cordero, el Calvario, calle principal, casa N° 1-56, teléfono 0416-4756510, JHONATAN CACÉRES PATIÑO, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de Petare Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.959.861, nacido el día 27-04-85, de 19 años de edad, de profesión estudiante, hijo de Alida Rosa Patiño quintero (V) y José Cáceres Nieto (V), residenciado en Rubio, sector poblado Misia Julia, calle 4, casa N° 25, Municipio Junín, teléfono 0416-8728315 y LEONARDO MOLINA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, indocumentado, nacido el día 11-07-83, de 21 años de edad, de profesión vendedor, hijo de Ana Maria Molina Guerrero (V), residenciado en el Mercado, en los camiones que venden plátano, centro de Rubio, avenida 13 calle Colombia frente a la Farmacia los Ángeles. El Ciudadano Juez Abogado MIKE ANDREUS OMAR PARADA, declaró abierto el acto, ordenando a la secretaria Abogado LAVINIA BENITEZ PERNIA, que verificara la presencia de las partes, seguidamente, la secretaria de sala, informa y deja constancia que se encuentran Presentes: La Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abogado ROSA MARIA GODOY, los imputados de autos JOSÉ DARIO MENDOZA GONZALEZ, JHONATAN CACÉRES PATIÑO y LEONARDO MOLINA, quienes se encuentran en sala previo traslado del órgano legal correspondiente y los defensores abogados JOHANNA RAMIREZ Y VICTOR MANUEL MALDONADO. Acto seguido le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abogada ROSA MARIA GODOY, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud , por lo cual pide se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JOSÉ DARIO MENDOZA GONZALEZ, JHONATAN CACÉRES PATIÑO y LEONARDO MOLINA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, que los presentes hechos se encuadran en la precalificación del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 427 del Código Penal, por lo tanto solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente El ciudadano Juez impuso a los imputados, ciudadanos JOSÉ DARIO MENDOZA GONZALEZ, JHONATAN CACÉRES PATIÑO y LEONARDO MOLINA, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5* del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó a los ciudadanos JOSÉ DARIO MENDOZA GONZALEZ, JHONATAN CACÉRES PATIÑO y LEONARDO MOLINA, siendo interrogados por el ciudadano Juez si deseaba rendir declaración manifestando su voluntad de hacerlo y de manera libre, y espontánea, sin juramento, apremio y sin coacción alguna, expuso: “JOSÉ DARIO MENDOZA GONZALEZ si deseaba rendir declaración manifestando su voluntad de hacerlo y de manera libre, y espontánea, sin juramento, apremio y sin coacción alguna, expuso: “Bueno nosotros veníamos subiendo por el mercado y en ningún momento habo golpe solo una discusión entre nosotros cuando llego la patruya y nos pararaon y nos pidieron cédula y no llegaron de buena manera sino de mala manera y nos dijeron que nos montáramos en la patrulla y cuando llegamos a la celda nos agarraron a golpes, es Todo”. Seguidamente el Juez le pregunto al ciudadano JHONATAN CACERES PATIÑO si deseaba rendir declaración manifestando su voluntad de hacerlo y de manera libre, y espontánea, sin juramento, apremio y sin coacción alguna, expuso: “ El día 13 de diciembre estaba con mi compañero de clase y nos fuimos a tomar una cerveza y cada quien se iba para la casa como a las 10:00 de la noche y el tubo una discusión con un ciudadano en eso llego la patruya, a mi me dejaron ir pero también se encontraba otra patruya prestando servicio y esa me agarro y me llevo, es todo. Seguidamente el Juez pasa a preguntarle al ciudadano LEONARDO MOLINA si deseaba rendir declaración manifestando su voluntad de hacerlo y de manera libre, y espontánea, sin juramento, apremio y sin coacción alguna, expuso: “Nosotros nos encontrábamos por el comando, entonces teníamos una discusión, cuando nos llego una comisión, y nos dijo que nos montaran y no nos pidieron cédula ni nada, y nos montaron a los golpes y alo que llegamos dentro del comando a mi me estropearon y me dieron golpes como ellos quisieron y nosotros no opusimos resistencia a la autoridad y me llevaron al Médico Forense y nos revisaron y de ay nos llevaron para la comisión y nos encerraron, es todo. A continuación, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Abogada JOHANNA RAMIREZ, Ciudadano Juez muy respetuosamente le solicitó Solicito en principio no se califique la flagrancia por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para calificar como flagrante el hecho que se le imputa a mi defendido, por lo que solicito la Libertad Plena para mi defendido, en su defecto le solicito una Medida Cautelar sustitutita de Libertad, una vez que los ciudadanos han manifestado en esta audiencia que las lesiones sufridas les fueron ocasionadas por Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público y no por mi defendido ya que lo que había entre ellos era una discusión personal y no se estaban ocasionando ningún tipo de Lesiones como lo encuadra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al abogado defensor VICTOR MANUEL MALDONADO quien expuso: “De los elementos de convicción y de las declaraciones de mi defendidos se desprende claramente que en primer lugar no habido intención por parte de mis defendidos de lesionar a nadie mucho menos causar daño físico o perjuicio a la salud en contra de nadie como se desprende de las actas procesales, es más mi defendido Leonardo Molina, salió lesionado presuntamente por los agentes del Orden Público, tal como consta en el expediente en el folio 16 en el informe Médico Forense, el cual se le otorgo un reposo de seis (6) meses es por ello que solicito la Libertad Plena por no estar probado en los autos ni en la declaración de mi defendido elementos de convicción que demuestren culpabilidad en los hechos calificados por la Fiscal del Ministerio Público, y en supuesto negado de no ser así pido se le conceda a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva tal como lo contempla el artículo 256 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, es todo” . Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, seguir los tramites del procedimiento abreviado y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, oído a los imputados y lo alegado y solicitado por los Defensores, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados plenamente identificados en autos, por cuanto verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se han cumplido con las condiciones para decretar la Flagrancia en la comisión del delito precalificado como LESIONES RECIPROCAS LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 427 del Código Penal. Ya que se encuentran suficientes elementos de convicción constitutivos de un acta policial proveniente de la Dirección de Seguridad y orden público- Comisaría Junín- Comando Rubio de fecha 13 de diciembre de 2004. SEGUNDO: Ordena seguir la presente causa, por los tramites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo que establece el articulo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda. TERCERO Otorga en el presente caso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en los ordinal tercero (3) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOSÉ DARIO MENDOZA GONZALEZ quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.257.578, nacido el día 16-09-86, de 18 años de edad, de profesión estudiante, hijo de carmen Betty Mendoza González (V) y Javier Alonso Pereira (V), residenciado en Cordero, el Calvario, calle principal, casa N° 1-56, teléfono 0416-4756510, JHONATAN CACÉRES PATIÑO, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de Petare Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.959.861, nacido el día 27-04-85, de 19 años de edad, de profesión estudiante, hijo de Alida Rosa Patiño quintero (V) y José Cáceres Nieto (V), residenciado en Rubio, sector poblado Misia Julia, calle 4, casa N° 25, Municipio Junín, teléfono 0416-8728315 y LEONARDO MOLINA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, indocumentado, nacido el día 11-07-83, de 21 años de edad, de profesión vendedor, hijo de Ana Maria Molina Guerrero (V), residenciado en el Mercado, en los camiones que venden plátano, centro de Rubio, avenida 13 calle Colombia frente a la Farmacia los Ángeles, en consecuencia deberán presentarse una (1) vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados JOSÉ DARIO MENDOZA GONZALEZ, JHONATAN CACÉRES PATIÑO y LEONARDO MOLINA, por cuanto verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se han cumplido con las condiciones para decretar la Flagrancia en la comisión del delito precalificado como LESIONES RECIPROCAS LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 427 del Código Penal.SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSÉ DARIO MENDOZA GONZALEZ quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.257.578, nacido el día 16-09-86, de 18 años de edad, de profesión estudiante, hijo de carmen Betty Mendoza González (V) y Javier Alonso Pereira (V), residenciado en Cordero, el Calvario, calle principal, casa N° 1-56, teléfono 0416-4756510, JHONATAN CACÉRES PATIÑO, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de Petare Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.959.861, nacido el día 27-04-85, de 19 años de edad, de profesión estudiante, hijo de Alida Rosa Patiño quintero (V) y José Cáceres Nieto (V), residenciado en Rubio, sector poblado Misia Julia, calle 4, casa N° 25, Municipio Junín, teléfono 0416-8728315 y LEONARDO MOLINA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, indocumentado, nacido el día 11-07-83, de 21 años de edad, de profesión vendedor, hijo de Ana Maria Molina Guerrero (V), residenciado en el Mercado, en los camiones que venden plátano, centro de Rubio, avenida 13 calle Colombia frente a la Farmacia los Ángeles. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Librense las correspondientes boletas de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Se deja constancia que este acto se terminó a la 10:20 de la mañana del mismo día de hoy. TERMINÓ. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.




EL JUEZ TERECRO DE CONTROL


Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA




LA FISCAL VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ROSA MARIA GODOY



LOS IMPUTADOS


JOSÉ DARIO MENDOZA GONZALEZ





JHONATAN CACERES PATIÑO




LEONARDO MOLINA




EL DEFENSOR PRIVADO



ABG. VICTOR MANUEL MALDONADO


LA DEFENSORA PÚBLICA


ABG. JOHANNA RAMIREZ



LA SECRETARIA


ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA