REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000406
ASUNTO : SP11-P-2004-000406


RESOLUCIÓN JUDICIAL
JUEZ: Abg. Héctor Emiro Castillo González
FISCAL: Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos
SECRETARIO: Abg. Jerson Quiroz Ramírez
IMPUTADO (S): Octavio Solano Martínez
DEFENSOR (A): Abg. Jorge Noel Contreras Molina

CAPITULO I
Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia oral conforme lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2004-000406, seguida por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano OCTAVIO SOLANO MARTINEZ, colombiano, natural de Pie de Cuesta, , Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido el 21-09-1.964, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº 91.342.295, de profesión u oficio cauchero, de religión católica, hijo de Teresa Martínez (v) y de Misael Solano (V), residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Carrera 13, entre Calles 9 y 10, casa No 9-154, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de: VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LEYDI NATHALI GIRON ZUÑIGA. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Penal, abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, consta la denuncia interpuesta en fecha 23 de diciembre del 2004, ante la Comisaría Oeste No 5 del la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por la victima ciudadana LEYDI NATHALI GIRON ZUÑIGA, en la que manifiesta: “Omissis …Vengo a denunciar a OCTAVIO SOLANO MARTINEZ quien es mi cónyuge, ya que me encontraba durmiendo a eso de las 11:30 horas, llegó mi pareja en estado de ebriedad y yo me pare para abrirle la puerta , cuando entró y empezó a insultarme y a tratarme mal, yo me volví a acostar, pero llego llegó a mi cuarto como loco y me agarró a golpes… omissis, es todo”
Consta igualmente en las diligencias de investigación, y así lo manifestó en la Audiencia el representante fiscal, solicitud de Reconocimiento Médico Legal a la victima LEYDI NATHALI GIRON ZUÑIGA.
De igual manera, consta, acta de investigación penal sin número, de fecha 23 de diciembre del 2004, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Oeste No 5 de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la que se refiere las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado OCTAVIO SOLANO MARTINEZ, en la que se refieren, que se trasladaron al domicilio de la victima LEYDI NATHALI GIRON ZUÑIGA, y sostuvieron una entrevista con ésta , quien les manifestó: “Omissis …me encontraba durmiendo a eso de las 11:30 horas, llegó mi pareja en estado de ebriedad y yo me pare para abrirle la puerta , cuando entró y empezó a insultarme y a tratarme mal, yo me volví a acostar, pero llego llegó a mi cuarto como loco y me agarró a golpes… omissis, es todo”.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Fiscal del Ministerio Público realizó un breve bosquejo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, indicando que la conducta desplegada por el imputado OCTAVIO SOLANO MARTINEZ, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LEYDI NATHALI GIRON ZUÑIGA, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el cambio de pre-calificación a la originalmente hecha en su escrito de presentación Asimismo de forma oral fundamentó sus peticiones, las cuales consistieron en:
1) Solicitó que se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano OCTAVIO SOLANO MARTINEZ, por haberse verificado dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, y
3) Finalmente a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, solicitó que se le impusiera MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, fundamentando oralmente los motivos por los que considera necesario dictarla.
B) Por su parte el imputado OCTAVIO SOLANO MARTINEZ, impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal del contenido de la imputación fiscal y del delito que se le atribuye, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos:
“Visto el contenido de las actas, oída la solicitud del Ministerio Público donde solicita sea calificada la flagrancia en el presente asunto, se siga la causa por el procedimiento abreviado, y se acuerde en el presente asunto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad , la defensa deja a criterio de este Tribunal, determinar si en el presente caso existe o no elementos para decretarla, asimismo solicita se realice la Gestión conciliatoria prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo cual pide se le conceda a mi defendido, una medida cautelar sustitutiva de la previstas en el artículo 256, ordinal tercero de la norma adjetiva penal y de las en el artículo 39 de la ley especial, tomando en cuenta que mí defendido tiene su residencia en jurisdicción de este Municipio Bolívar del Estado Táchira, por último solicito se le imponga como medida cautelar, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, quien se acogió al precepto constitucional, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
Del acta de investigación penal sin número, de fecha 23 de diciembre del 2004, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos la Comisaría Oeste No 5 del la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la que se refiere las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado OCTAVIO SOLANO MARTINEZ, en la que manifiestan, que se trasladaron al domicilio de la victima LEYDI NATHALI GIRON ZUÑIGA, y sostuvieron una entrevista con ésta, quien les manifestó: "omissis... me encontraba durmiendo a eso de las 11:30 horas, llegó mi pareja en estado de ebriedad y yo me pare para abrirle la puerta , cuando entró y empezó a insultarme y a tratarme mal, yo me volví a acostar, pero llego llegó a mi cuarto como loco y me agarró a golpes… omissis, es todo”, se evidencia que la aprehensión del imputado OCTAVIO SOLANO MARTINEZ, se produjo en estado de flagrancia, por cuanto del acta policía, se evidencia que el ciudadano OCTAVIO SOLANO MARTINEZ, fue conseguido cometiendo el delito, ó acabando de cometerlo, po0r lo que fue perseguido por la autoridad policial, en el lugar del hecho, lo que hace de alguna manera presumir con fundamento que él es el autor del hecho que se le endilga, por tanto, se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para así decretarla, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LEYDI NATHALI GIRON ZUÑIGA. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, tenemos un hecho punible pre-calificado como VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LEYDI NATHALI GIRON ZUÑIGA, sancionado con prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, no estando prescrita la acción penal de dicho delito.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “a” del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al imputado, suficientes como para declarar como flagrante su aprehensión.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de los preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252, en el presente caso, se desvirtúa el peligro de fuga, toda vez, que se trata de un ilícito penal que no supera la sanción penal establecida en el artículo 253 de la ley penal adjetiva para así decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiéndose agregar que el imputado OCTAVIO SOLANO MARTINEZ, tiene su domicilio en en el Barrio Simón Bolívar, Carrera 13, entre Calles 9 y 10, casa No 9-154, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; por lo que, este juzgador considera que puede lograrse la comparecencia del imputado mediante la imposición de un régimen de presentaciones periódicas; por tal motivo, se le concede al ciudadano OCTAVIO SOLANO MARTINEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el ordinal tercero (3ro) del artículo 256 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal noveno (9no) del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, comprometiéndose en este acto el mencionado ciudadano a:
1. Presentarse una (1) vez cada quince (15) días en la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal Tribunal, de lunes a viernes, en el horario comprendido de ocho (8) de la mañana a tres (3) de la tarde, y cada vez que sea requerido por este u otro despacho judicial que lo requiera por el presente asunto.
2 Igualmente deberá abstenerse de ejercer violencia física y psicológica, en contra de la ciudadana LEYDI NATHALI GIRON ZUÑIGA.
3.- Asimismo, deberá abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefaciente y psicotrópicas, con el bien entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida aquí acordada. Así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones:
Ha escogido el Ministerio Público, el procedimiento que pauta la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con lo que señala el Código Orgánico Procesal Penal para los delitos flagrantes; sin embargo como se ha desestimado la flagrancia en el presente caso, a los fines de resolver sobre la situación jurídica del imputado ante el hecho que ha sido pre-calificado como VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LEYDI NATHALI GIRON ZUÑIGA, se ordena la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en artículo 36 la Ley Especial en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente orden de remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, ante quien deberá proponerse la gestión conciliatoria, ya que se trata precisamente, de un acto en el cual las partes convienen o se ponen de acuerdo sobre el camino a seguir con respecto a este hecho, en un acto de auto composición procesal, que persigue armonizar aquellos criterios encontrados entre representantes o integrantes de la familia en un momento dado, procurando reintegrar la paz y la convivencia al grupo familiar y evitando de tal manera la separación de sus integrantes.
Esa Gestión conciliatoria, la refiere la Ley al organismo receptor de la denuncia y recordemos que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia fue promulgada el 3 de Septiembre de 1.998, por lo que es anterior al Código Orgánico Procesal penal y a la vigencia actual de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es de 1.999.
En esa Carta Política, se establece también en el artículo 258 en su último aparte que la Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otro medio alternativo para la solución de los conflictos. Pues bien, es preciso que a ese mandato legal de orden constitucional se le de estricto cumplimiento para lograr también el propósito de la Ley y en caso de no haber conciliación como lo establece la ley especial, las actuaciones deberá conocerlas el Tribunal, mediante el acto conclusivo que corresponda, dejándose desde ya establecido que la facultad jurisdiccional es la que le corresponde al poder judicial. Así se decide.

CAPITULO V
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado OCTAVIO SOLANO MARTINEZ, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para así decretarla, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LEYDI NATHALI GIRON ZUÑIGA.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en favor a del imputado de autos ciudadano OCTAVIO SOLANO MARTINEZ, colombiano, natural de Pie de Cuesta, , Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido el 21-09-1.964, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº 91.342.295, de profesión u oficio cauchero, de religión católica, hijo de Teresa Martínez (v) y de Misael Solano (V), residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Carrera 13, entre Calles 9 y 10, casa No 9-154, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el ordinal tercero (3ro) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal noveno (9no) del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, comprometiéndose en este acto el mencionado ciudadano a: 1. Presentarse una (1) vez cada quince (15) días en la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal Tribunal, de lunes a viernes, en el horario comprendido de ocho (8) de la mañana a tres (3) de la tarde, y cada vez que sea requerido por este u otro despacho judicial que lo requiera por el presente asunto. 2 Igualmente deberá abstenerse de ejercer violencia física y psicológica, en contra de la ciudadana LEYDI NATHALI GIRON ZUÑIGA. 3.- Asimismo, deberá abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefaciente y psicotrópicas, con el bien entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida aquí acordada, quedando debidamente notificado el imputado de sus obligaciones, así como su defensa.
CUARTO: Acuerda Remitir la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, en el lapso legal respectivo, donde deberá proponerse el la Gestión Conciliatoria establecida en la Ley Especial, toda vez, que la misma no ha sido realizada, tal y como se desprende de las actuaciones que rielan agregadas a los autos del presente asunto y que en el presente asunto se ha acordado el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Líbrese la boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha, al suscribir el acta correspondiente.
Déjese copia debidamente certificada.
En San Antonio, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194 ° de la Independencia y 145 ° de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ.
CRP/jqr