REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000405
ASUNTO : SP11-P-2004-000405



RESOLUCION JUDICIAL


Oídas a las partes en la audiencia oral celebrada en fecha la fecha de hoy, veintitrés de diciembre de 2004, en las presentes actuaciones, el Fiscal del Ministerio Público Abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, solicitó se califique de flagrante la aprehensión de las imputadas, ciudadanas: ROSA JULIA FLORES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.339.743 nacido el día 25-05-67, de 37 años de edad, profesión ama de casa , residenciado Cúcuta Norte de Santander Puerto Santander, invasión Republica de Colombia , hijo José Maldonado (v) y Berta Florez, y LUZ ELENA MANCILLA VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC- 51.802.378, fecha de nacimiento 29-10-65, 39 años de edad, residenciada en la carrera primera entra calles 12 y 13 casa 115 Barrio el Carmen El Vigía Estado Mérida, hijo Manuel Mancilla (v) y Mercedes Villamizar (v), por la comisión del delito de TRANPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito, asimismo, se decrete el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del artículo 373 Ejusdem, y en consecuencia se envíen las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público. La defensa de las imputadas fue asumida por la Defensor Publico Abog. Johana Ramírez Bustamante, y la defensor privado Abg. Carollyn Guerrero, quienes solicitaron la aplicación del principio de inocencia, y la última de las nombradas solicitó se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en vista de ello este Tribunal observa:
Constan en las actuaciones que conforman el presente asunto, el Acta de Investigación Penal N° 2021, de fecha 21-12-2004, suscrita por los funcionarios del Punto de Control de la Guardia Nacional, en la cual queda constancia que las referidas imputadas portaban una maleta que al perforar la misma con un tenedor, salió una sustancia despidiendo un olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó prueba de ensayo y orientación en el Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-1719, dando positivo para cocaína lo procedente y ajustado a derecho es calificar como flagrante la aprehensión del mencionado imputado ROSA JULIA FLORES y LUZ ELENA MANCILLA VILLAMIZAR en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consecuencialmente tal como lo señala el ciudadano Fiscal, por cuanto resulta del análisis que las ciudadanas imputadas fueron detenidas en el curso de una misma acción criminosa, constitutiva de uno de los Verbos-Tipos, previstos en el artículo 34 Ejusdem, por lo que el procedimiento a seguir, entonces, es el ORDINARIO y así, formalmente se decide, todo de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y artículo 373 en su segundo aparte Código Orgánico Procesal Penal, y es allí donde el Ministerio Público, podrá investigar lo solicitado por la defensa la audiencia respectiva.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, así como el artículo 252 numeral 2, este Tribunal con fundamento en la relación anterior de los hechos, atendiendo a las normas antes invocadas considera pertinente decretar Privación Judicial Preventiva de la libertad a las imputadas: ROSA JULIA FLORES y LUZ ELENA MANCILLA VILLAMIZAR, quienes se encuentran plenamente identificadas en autos, por cuanto del estudio pormenorizado de las actas se encuentra que: Ha quedado demostrado en la relación sucinta de los hechos que se le atribuyen a las imputadas que está acreditada la existencia de un hecho punible (EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ) que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita; asimismo existen elementos de convicción para estimar que las imputadas ROSA JULIA FLORES y LUZ ELENA MANCILLA VILLAMIZAR han sido autoras de la comisión de ese hecho punible, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal N° 2021 de fecha 21-12-2004, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, y en la que se relaciona las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, considerándose que esta acta cumple las exigencias del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente encontramos actas de entrevistas, que corresponden a los ciudadanos Luz Dary Leal Contreras, William Francisco Acosta Pérez, Alix Janeada García, Nabor Coral Camacho, quienes refieren las circunstancias en que se efectuó la detención de las imputadas; así también, consta el resultado de la Prueba de Orientación de Narcotex, y la Prueba de Ensayo y Orientación practicada en el Laboratorio Regional N° 1 perteneciente a la Guardia Nacional, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-1719. Además, se desprende del estudio de las actas del Asunto, la presunción razonable en la apreciación de la circunstancias particulares, del peligro de fuga, y de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que se debe tomar en cuenta la magnitud del daño social causado de este tipo de delito, la pena que podría llegar a imponerse, y la presunción IURIS ET DE IURIS para el peligro de fuga, así como la conducta que pudiera adoptar las imputadas ante los testigos o los expertos que adelanten la investigación dada la gravedad del delito. Estas normas de orden adjetivo hacen procedente una medida de coerción personal en concordancia con la norma sustantiva del artículo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todas estas razones es procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad de las ciudadanas ROSA JULIA FLORES y LUZ ELENA MANCILLA VILLAMIZAR por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y así se decide. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las imputadas ROSA JULIA FLORES y LUZ ELENA MANCILLA VILLAMIZAR, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas : ROSA JULIA FLORES quien dice de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.339.743 nacido el día 25-05-67, de 37 años de edad, profesión ama de casa, residenciado Cúcuta Norte de Santander Puerto Santander, invasión Republica de Colombia, hija de José Maldonado (v) y Berta Florez; y LUZ ELENA MANCILLA VILLAMIZAR, nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC- 51.802.378, fecha de nacimiento 29-10-65, de 39 años de edad, residenciada carrera primera entre calles 12 y 13 casa 115 Barrio el Carmen El Vigía Estado Mérida, hijo Manuel Mancilla (v) y Mercedes Villamizar (v), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad, donde permanecerá hasta tanto se realice audiencia de verificación, y una vez realizada se ordena librar boleta de privación al Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: Se fija para esta misma fecha, el acto de verificación de la sustancia incautada
Déjese copia, y regístrese la presente decisión.

El Juez de Control N° 2

Abg. Héctor Emiro Castillo González

El Secretario
Abg. Héctor Ochoa