REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000964
ASUNTO : SP11-S-2004-000964

Por recibida la causa 180.939 constante de (08) folios útiles, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, junto con escrito en el que se solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de NORIS NUBIA DA COSTA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose expresa constancia que no se han remitido anexos, bien sea dinero u objetos relacionados con la causa.

Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre la solicitud de sobreseimiento observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, y por cuanto quien juzga no considera necesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Se inicio la investigación de la presente causa según denuncia formulada por la ciudadana NORIS NUBIA DA COSTA GARCIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, en fecha 10-11-1999, donde manifestó que personas desconocidas se introdujeron a la casa de la Finca de nombre Rancho Tato, ubicada en el sector El Chicago, Municipio Junín, Estado Táchira, de donde sustrajeron una máquina podadora, un televisor de trece pulgadas, un equipo de sonido, varias herramientas mecánicas, una licuadora, quince botellas de diferentes licores. Constituyendo este hecho un delito Contra las Personas, calificado por la Fiscalía del Ministerio Publico, como de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas se observa que no existen actuaciones algunas que permitan esclarecer la identidad y grado de participación del presunto autor o autores del hecho, por lo cual a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el total esclarecimiento de los hechos, y demás circunstancias que rodearon la ejecución del delito, razón por la cual lo procedente es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de NORIS NUBIA DA COSTA GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo, 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión, déjese copia y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA