REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000073
ASUNTO : SJ11-P-2003-000073


Por cuanto este tribunal observa de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 28 de abril del año 2003, se celebró la audiencia de presentación y calificación de flagrancia en la que se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se declaró como flagrante la aprehensión del ciudadano YAMIS CUELLAR PERDOMO.
Se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue solicitado por el Ministerio Público en dicha audiencia.
Por lo cual el Ministerio Público, presento su correspondiente acto conclusivo (acusación), dirigido a este Tribunal, en fecha 03 de noviembre del 2004, dándosele entrada, en fecha cinco (05) de noviembre del 2004, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar, para el día de hoy, miércoles ocho (08) de Noviembre del 2004, a las 10:00 am.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observan actuaciones cumplidas por este Tribunal por error, que contradicen la competencia por razón de la materia, propia del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que para este juzgado cumplido el lapso que hace procedente la remisión a l Tribunal de Juicio de la presentes actuaciones, se le extinguió la competencia en la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.
Así mismo, considera esta juzgadora que habiéndose ordenado la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial Abreviado; lo procedente ha debido ser, presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, presentada y tramitada erróneamente la acusación fiscal por ante este tribunal de control, lo procedente ha debido ser remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio para que procediese a convocar el juicio oral y público.
Por lo tanto, estima esta juzgadora, que este tribunal de control no es competente para continuar conociendo de la presente causa; y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 67, 69 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 64 ejusdem, DECLINA LA COMPETENCIA en el tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira. Y así se decide.
En relación a los actos procesales cumplidos por ante este tribunal de control, con posterioridad a la decisión dictada en fecha 28 de abril del año 2003, se observa que no hay actos susceptibles de repetición; los mismos deben declararse nulos, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 191 ejusdem, se declara la nulidad absoluta de todos y cada uno de los actos cumplidos por este Tribunal con posterioridad a la decisión en referencia, es decir, los que agregados de los folios 19 al 25 ambos inclusive. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo de la presente causa y DECLINA EL CONOCIMIENTO de la misma en el Tribunal Unipersonal de Juicio Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 69 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 64. Déjese copia certificada de la presente causa para ser remitida al archivo de esta extensión del Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal en quien se declina el conocimiento de la presente causa.


DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. CARMEN ROSA PEREZ



El Secretario

Abg. Jerson Quiroz Ramírez