REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000410
ASUNTO : SP11-P-2004-000410
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
FISCAL: Abg. MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO: Abg. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
IMPUTADOS: LUIS CARLOS GUTIERREZ GIL y HUGO APARICIO ORTEGA DEFENSOR: Abg. FELIX HERNANDEZ
En el día de hoy, miércoles veintinueve de diciembre del dos mil cuatro, siendo las 02:30 horas de la tarde, del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar audiencia con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante escrito consignado en el día de hoy, a la 01:11 horas de la tarde, ante la oficina de Alguacilazgo de esta misma extensión del Circuito Judicial Penal, en el cual presenta a los ciudadanos: LUIS CARLOS GUTIERREZ GIL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 31-07-1980, de 24 años de edad, soltero, conductor, bachiller, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.109.409, residenciado en la calle 21E-N° 4-129, Barrio Atalaya, Cúcuta, República de Colombia y HUGO APARICIO ORTEGA, de nacionalidad colombiana, natural de Matanza, Santander del Sur, nacido el día 07-10-1964, de 40 años de edad, casado, comerciante, con sexto grado de primaria, hijo de Aurelia Ortega (v) y Milciades Aparicio (f), titular de la cédula de ciudadanía N°CC-91.235.608, y de residente en este país, signada con el N° E-81.895.190, residenciado en la calle 13 N° 12-50, Barrio El Páramo, Municipio Villa del Rosario, Norte de Santander, Cúcuta, República de Colombia, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. La ciudadana Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la secretaria abogado MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: La Fiscal Vigésimo Quinto (S) del Ministerio Público abogado María Teresa Ochoa Hernández, los imputados LUIS CARLOS GUTIERREZ GIL y HUGO APARICIO ORTEGA, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor abogado FELIX HERNANDEZ. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, que los presentes hechos se encuadran en la precalificación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo tanto solicita UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con presentación de tres fiadores cada uno y sus presentaciones por ante la Oficina de Alguacilzazo una vez cada ocho días. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los aprehendidos LUIS CARLOS GUTIERREZ GIL y HUGO APARICIO ORTEGA, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios, los cuales no les son procedente dado al hecho que se les imputa y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, preguntándoles seguidamente si están dispuesto a declarar, manifestando los mismos que sí, procediendo a tomarse las mismas en forma separada, conforme lo señalado por el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en esta sala el imputado LUIS CARLOS GUTIERREZ GIL, quien libre de juramento, sin coacción de ninguna naturaleza, expone: “Me encontraba mas debajo de la central azucarero, trasbordando una mercancía para dirigirme hacia la aduana, ya trasbordado el camión nos dirigíamos hacia la aduana, nos interceptó una camioneta negra y se bajaron unos guardias a decirme que la procedencia de eso, en eso apareció el señor Hugo y nos estaban exigiendo seis millones de pesos, porque si no iban a decir que íbamos por la trocha, y como no le dimos nada nos llevaron hacia el comando, desde ese momento estoy implicado en esto, el camión posee documentación de habilitación para cargar aquí en Venezuela, y he hecho otros viajes de mercancía, es todo”. Acto seguido y de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal le cede el derecho de palabra a la ciudadana fiscal quien procede a preguntar y el imputado señala que la documentación le fue entregada a los guardia, que les manifestó a los funcionarios que ya venía el propietario de la mercancía que esperaran y ellos dijeron que necesitaban eso rápido porque sino iban a decir que venían por la trocha, que no sabe los nombres de los funcionarios, solo que uno era un sargento, no fue más preguntado. A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa para que realice preguntas y el imputado contestó que en el momento de la detención estaba solo, que en otras oportunidades ha hecho exportaciones de guanábana y juguetería, que el vehículo pose documentación para hacer ese tipo de transporte y que los tiene la guardia. Nuevamente le fue cedido el derecho de palabra al Ministerio Público quien procedió a preguntar y el imputado contestó que el vehículo no le pertenece y el dueño es uno de sus patronos de nombre José Ramón, que tiene actualmente conduciendo el vehículo cinco meses. El Tribunal preguntó y este manifestó que lo detuvieron por los lados de la Central Azucarera, que no sabe la dirección exacta. No fue más preguntado. A continuación es retirado de la sala el imputado y conducido a esta el co-imputado HUGO APARICIO ORTEGA, quien igualmente libre de juramento y coacción, manifestó: “Yo recibí un camión que me enviaron de Mariara, Estado Carabobo, con una mercancía la cual la estaba esperando para el día 24 de diciembre, y el camión antes de la Pedrera se accidentó por un caucho estallado, no pudo bajar en ese lapso de tiempo, llegó el lunes 27-12-2004, el carro estaba muy malo de cauchos, entonces me llamó el chofer, porque el carro venía muy mal, entonces lo que hice fue buscar un carro para trasbordar la mercancía y así se hizo, yo me fui con el conductor del carro para mandarlo arreglar, y la mercancía se la llevaron y luego fue que me encuentro con la sorpresa de que habían retenido la mercancía, el cabo Vivas y el sargento Pérez y ahí m e exigieron una suma de dinero, que era de seis millones de pesos, les dije que no tenía esa plata, porque no la tenía, además de que iba para almacenadora y nos dijeron que estábamos detenidos, posteriormente yo me presente al comando a averiguar que había pasado, ya que el sargento Pérez ya me había pedido esa plata, me pidieron mi cédula a los diez minutos salio y me dijo venga para acá y desde ese momento quede detenido, es todo”. El ministerio Público preguntó al co-imputado quien señaló que trabaja con una comercializadora “Almacenadota e Importadora Transcar” con objetos para reciclar, que iba por la vía para agarrar a San Antonio. La defensa procedió a preguntar, y el co-imputado manifestó que no fue detenido que se presentó al comando y lo dejaron allí. El Tribunal, procedió a interrogar y el co-imputado manifestó que el vehículo se dirigía hacia la almacenadota que antes señaló, que paga fletes, no tiene vehículo propio, que los vehículos son contratados a personas que prestan estos servicios en Cúcuta, al No fue más preguntado. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien en forma oral expresó sus alegatos y solicitó: “Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y oídas las declaraciones de mis representados, así como la solicitud fiscal, que consta en el acta de aprehensión que su defendido Luis Carlos Gutiérrez, se encontraba en una vía que no es propiamente una Trocha, ya que el funcionario así lo señala cerca de la entrada de una trocha, y como se evidencia que desde la entrada a San Antonio, existen una serie de vías alternas denominadas “Trochas”, por otra parte como se evidencia de la factura que ellos portaban que constan en original y que esta en manos de la guardia nacional, la misma hace referencia del sitio donde iba a ser entregada la mercancía denominada Almacén y Depósitos Transcar de Venezuela, ubicada en la Zona Industrial Conditaca Aguas Calientes, Estado Táchira, por lo que no hay indicios de que mi defendido hubiere tenido intención de evadir algún impuesto fiscal. En cuanto a las entrevistas rendidas por mis representados las mismas no pueden ser tomadas en cuenta ya que las mismas se realizaron en contravención de la ley; en consecuencia, al no existir suficientes elementos que determine el punible de Contrabando, el cual es un hecho instantáneo con lo que queda desvirtuados todos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete la flagrancia, es que solicito se decrete la libertad plena de mis defendidos; sin embargo, y a todo evento y a mejor criterio de usted ciudadana Juez, se les decrete una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al no estar domiciliados en este país, los imposibilita de presentar fiadores, es todo “. Celebrada como ha sido la presente audiencia, oída la solicitud de la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público, la declaración de los imputados y lo expuesto por la defensa, el Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: De la revisión hecha a las entrevistas rendidas el día 21-12-2004 por los hoy imputados LUIS CARLOS GUTIERREZ GIL y HUGO APARICIO ORTEGA, se evidencia que las mismas fueron rendidas sin la intervención, asistencia y representación de un abogado defensor de confianza o en su defecto por un defensor público penal, por tanto decreta su nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas no observan las formas y condiciones previstas en este Código y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto a la Calificación de Flagrancia solicitada por la Representante Fiscal, esta Juzgadora evidencia tanto del acta levantada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Juan de Ureña, que el día 27 del presente mes y año, siendo las 10:30 de la noche, procedieron a la detención preventiva de LUIS CARLOS GUTIERREZ GIL y HUGO APARICIO ORTEGA, por cuanto el primero de los mencionados transportaba en un vehículo marca Dodge, modelo 600, año 1977, color blanco, placas colombianas IBD-092, por la trocha denominada La Mona del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, la cantidad de ocho mil quinientos kilos de desechos plásticos recuperados, sin presentar documento alguno que ampare el producto en mención, y el segundo de los imputados iba en otro vehículo y manifestó ser el propietario de esta mercancía, mercancía esta que iba con destino a la República de Colombia, como de la copia de factura N° 0381 obrante en autos, que estos ciudadanos trataban de evadir impuestos para trasladar legalmente el productor transportado en el vehículo hacia el vecino país. Así los hechos, y contrastados los mismos, encontramos que se subsumen en lo previsto en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, encontrando adicionalmente que la aprehensión en sí, ocurrió de manera flagrante y por lo tanto la misma esta legitimada por estar en presencia del delito flagrante, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos autoriza para acordar la prosecución de la causa mediante la utilización del procedimiento ordinario, como lo establece el último aparte del artículo 373 ejusdem, y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Representante Fiscal y la defensa, este Tribunal considera, que de la lectura de su escrito de presentación y solicitud de calificación de flagrancia, nos encontramos ante un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito, pues sucedió el día 27 del presente mes y año, que el mismo merece pena privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los prenombrados imputados han sido autores o participes en su comisión, más al apreciar las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se determina que el hecho que se les imputa no excede su pena de lo señalado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente que se les otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación una vez cada OCHO días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, en el horario de ocho de la mañana a tres de la tarde, de lunes a viernes. Y así se decide. EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas en fecha 28-12-2004, por los imputados LUIS CARLOS GUTIERREZ GIL y HUGO APARICIO ORTEGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados LUIS CARLOS GUTIERREZ GIL y HUGO APARICIO ORTEGA, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados LUIS CARLOS GUTIERREZ GIL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 31-07-1980, de 24 años de edad, soltero, conductor, bachiller, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.109.409, residenciado en la calle 21E-N° 4-129, Barrio Atalaya, Cúcuta, República de Colombia y HUGO APARICIO ORTEGA, de nacionalidad colombiana, natural de Matanza, Santander del Sur, nacido el día 07-10-1964, de 40 años de edad, casado, comerciante, con sexto grado de primaria, hijo de Aurelia Ortega (v) y Milciades Aparicio (f), titular de la cédula de ciudadanía N°CC-91.235.608, y de residente en este país, signada con el N° E-81.895.190, residenciado en la calle 13 N° 12-50, Barrio El Páramo, Municipio Villa del Rosario, Norte de Santander, Cúcuta, República de Colombia, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. Presente los imputados, manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con la obligación que nos han sido impuestas, quedando en el entendido que en caso de que no la cumplamos se nos revocará la medida cautelar, es todo”. Líbrese las correspondientes boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Se deja constancia que este acto se terminó a las 03:40 minutos de la tarde del mismo día de hoy. TERMINÓ. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ
LOS IMPUTADOS
LUIS CARLOS GUTIERREZ GIL
PI
PD
HUGO APARICIO ORTEGA
PI
PD
LA DEFENSA
ABG: FELIX HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ