REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-001020
ASUNTO : SP11-S-2004-001020


Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, mediante escrito consignado en esta misma, ante la oficina de alguacilazgo, en contra del ciudadano: RAMON ALI DAVILA, oído a el imputado y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha del día viernes diecisiete (17) de diciembre del 2.004, siendo las 1:30 de la tarde del día previamente señalado por este Tribunal de Control N° 1, se celebro audiencia con ocasión de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, mediante escrito consignado en esta misma, ante la oficina de alguacilazgo, en contra del ciudadano: RAMON ALI DAVILA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.510.313, nacido el día 27-09-55, de 49 años de edad, natural de Santa Cruz de Mora , domiciliado en el Vigía Urbanización Buenos Aires, hijo de Maria Cila Davila Marquez (V).

SEGUNDO: En la mencionada audiencia se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abogado Jorge Maldonado, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud conforme a los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se envíen las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y se decrete la libertad plena del ciudadano anteriormente identificado.

TERCERO: La juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5* del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió:“, No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional,

CUARTO: El Defensor ABG. Jorge Noel Contreras Molina, quien expuso: Ciudadana ejerciendo una tutela judicial efectiva, como lo ordena nuestra carta magna solicito muy respetuosamente quedando demostrado la no existencia de un hecho típico, antijurídico imputable a mi defendido le solicito la libertad plena del misma, y asimismo solicito la entrega de los objetos retenidos y el vehículo, conforme a los artículo 17 de la Ley de identificación y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Esta sentenciadora decreta la libertad plena del ciudadano : RAMON ALI DAVILA, que de las actas que conforman la solicitud hecha por el Ministerio Público y suscrita por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo del Vallado del Destacamento de Fronteras N°11 de la Guardia Nacional, no se desprende ningún delito. En cuanto a lo solicitado por la defensa ordena la devolución de la cédula de identidad la cual corre agregado a las actas y en cuanto al vehículo retenido que guarda relación con la presente causa se ordena la entrega del mismo al ciudadano Echeverria Rosales José Humberto. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, Comandante del 3er Pelotón de la 3ra Compañía del Destafront N°11 . Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano RAMON ALI DAVILA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.510.313, nacido el día 27-09-55, de 49 años de edad, natural de Santa Cruz de Mora , domiciliado en el Vigía Urbanización Buenos Aires, hijo de Maria Cila Davila Marquez (V)., por los razonamientos antes expuestos. SEGUNDO: ORDENA LA REMISION DE LA CAUSA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público . TERCERO: Se ordena la entrega de la objetos retenidos, así como del vehículo Dodge Coronet y Gris y Blanco, placas AH465C, al ciudadano Echeverría Rosales José Humberto, de conformidad con los artículos a los artículo 17 de la Ley de identificación y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En San Antonio el día 22 de diciembre de 2004. REGISTRESE – PUBLIQUESE – NOTIFIQUESE.-



ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZ DE CONTRON NUMERO UNO



EL SECRETARIO.
ABG. HECTOR E OCHOA H.