REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-001010
ASUNTO : SP11-S-2004-001010


Visto el escrito recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de Diciembre de 2004, presentado por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, constante de cinco (05) folios útiles, el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO, la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, ejusdem. Contra persona o personas desconocidas-

El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha tres (03) de noviembre de 1999, la ciudadana: MARIA CAROLINA PRATO DE TAPIAS, de nacionalidad Venezolana, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.990.503, residenciada en la carrera 19 con calle 2 y 3 N° 18, “Barrio Antonio José de Sucre”, de esta ciudad, en condición de Administradora de la comercial denominada LAS MARGARITAS, ubicado en la siguiente dirección calle 4 N° 7-40; Barrio Lagunitas, formula denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5° del Código Penal.-
SEGUNDO: La pena aplicable es la prevista en el artículo 455, del Código Penal, y empleando la media establecida en el artículo 37 ejusdem, es de seis (6) año de prisión.

TERCERO: El artículo 108, ordinal 4°, establece que: “…La acción penal prescribe así: Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años”, por cuanto estamos en presencia de un delito que tiene una pena de mas de tres años en el caso en comento.
CUARTO: CUARTO: Que efectivamente, como manifiesta la representación fiscal, el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis …”3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…” por lo que, visto que en el presente caso, se produce la extinción de la acción penal , para proseguirla, por haber operado la prescripción por transcurso del tiempo, la cual resulta de realizar una sencilla operación aritmética para determinar el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual la representante fiscal ha solicitando el sobreseimiento, y así tenemos, que evidentemente, han transcurrido mas de los cinco (5) años previstos en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, para que prescriba la acción penal , ya que el hecho ocurrió en fecha 03 de noviembre de 1999, por lo que el Tribunal declara procedente la solicitud efectuada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, igualmente se hace innecesaria la convocatoria a las partes y a la víctima, tal como lo estable el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ;Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA: UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a personas desconocidas, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 455, ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del local comercial denominado MILENIO PUBLICIDAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese la presente decisión, déjese copia y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. JERSON QUIROZ SECRETARIO