REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000307
ASUNTO : SP11-P-2004-000307



Por cuanto en fecha 15-12-04, Dra. Carmen Rosa Pérez, en su condición de Juez Provisorio, paso a disfrutar de sus vacaciones y la Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, se designo como Juez Suplente Especial por el período comprendido desde el 15-12-04 hasta el 19-01-2005, ambas fechas inclusive, en virtud de haber sido designada según Acta N° 355 de fecha 14-12-02 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa y por cuanto en fecha 13-12-2004, se llevo acabo la Audiencia Preliminar en la presente causa y estando en el lapso legal para dictar decisión es por lo que se dicta en los siguientes términos conforme al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en decisión de fecha 02 de Abril del 2001, signada con el N°002655, donde considera “…….La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada…..”
 
“…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente….”
Juzga la Sala, entonces, procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por los defensores del referido ciudadano y revocar la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta, y repone la causa al estado en que sea un Juzgado de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, el que previa distribución, proceda a la publicación in extenso de la sentencia absolutoria, dentro de los diez días después de recibido el expediente respectivo, de acuerdo con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de esa fecha, las partes podrán hacer uso del medio de impugnación, en que consiste la apelación de la sentencia, de acuerdo con el artículo 443 y siguientes eiusdem. Así se decide….”

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal procede a dictar y publicar el integro de la sentencia en la presente causa y en consecuencia notifíquese a la parte conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

Vista la Audiencia Preliminar llevada a efecto el día de 13-12-2004, en la que la Representante del Ministerio Público, presento formal acusación en contra de los ciudadanos GIOVANNY CARVAJALINO ORTIZ Y HOLLMAN JAVIER ORTIZ, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Arma de Fuego Y Robo Arrebaton, previstos y sancionados 278 y 458 ambos del Código Penal y la desestimación del delito de Agavillamiento oída su declaración e igualmente la exposición del defensor, este Tribunal decidió:


DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Admite la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, con la modificación verbal hecha en la audiencia por cuanto la misma cumple los requisitos del artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GIOVANNY CARVAJALINO ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HOLLMAN JAVIER ORTIZ, por la presunta comisión del delito de COPARTCIPE DE ROBO ARREBATON, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público los ADMITE TOTALMENTE, por ser lícitos, legales y pertinentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO

En cuanto a la alternativa a la prosecución de proceso invocada por los acusados y su defensor, esta Juzgador considera que el delito en estudio es el de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual versa sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, por un parte, por la otra, el Ministerio público no presentó objeción y la victima esta de acuerdo, con la proposición hecha por ambos acusados, en consecuencia aprueba el mismo, quedando este acuerdo reparatorio de la siguiente manera:
En cuanto al acusado HOLLMAN JAVIER ORTIZ, dio cumplimiento inmediato al mismo, recibiendo conforme la victima la suma de DOS MILLONES DE BOLIÍVARES (2.000.000 Bs.), lo que hace procedente la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 40, 48 ordinal 6°, 330 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el probacionario se encuentra detenido, se decreta el cese de dicha medida, y en su lugar ordena librar boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente.

En lo que respecta al acusado Giovanny Carvajalino Ortiz, quien se comprometió a cancelar a la ciudadana Carmen Cecilia Villamizar, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIÍVARES (2.000.000 Bs.) en lapso de tres (3) meses contados a partir del día 13 de Diciembre de 2004, este Tribunal conforme a lo señalado en el artículo 41 de la norma adjetiva penal suspende el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación contraída.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena realizada por el acusado GIOVANNY CARVAJALINO ORTIZ, tal y como se prevé en el artículo 376 ejusdem, a lo cual se adhirió su defensor, es por lo que este Tribunal decidió en los siguientes términos:

A) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
B) Que el acusado GIOVANNY CARVAJALINO ORTIZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos.
C) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado GIOVANNY CARVAJALINO ORTIZ, la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
E) El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, tomando en el termino medio previsto en el artículo 37 de Código Penal, la pena queda en Cuatro (04) años prisión, que al aplicarle el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Dos (2) años, por la Admisión y de acuerdo al contenido de los artículos 88 y 74 ordinal 4 ° del Código Penal, la pena a imponer al acusado GIOVANNY CARVAJALINO ORTIZ, de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Por los Fundamentos antes expuestos. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el representante Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos GIOVANNY CARVAJALINO ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HOLLMAN JAVIER ORTIZ, por la presunta comisión del delito de COPARTCIPE DE ROBO ARREBATON, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba presentados por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes, TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO PROPUESTO POR HOLLMAN JAVIER ORTIZ, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON tipificado en el artículo 458 del Código Penal, decretando la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, por ser de cumplimiento inmediato. CUARTO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO PROPUESTO POR GIOVANNY CARVAJALINO ORTIZ, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y suspende el proceso por el lapso de tres (3) meses contados a partir del 13 de diciembre de 2004 , en que se hará efectiva el cumplimiento total de la obligación. QUINTO: CONDENA GIOVANNY CARVAJALINO ORTIZ, quien dice ser Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 88.239.401, nacido el día 03-01-77, de 26 años de edad, de profesión Comerciante, hijo de Dorina Maria Carvajalino (V) y Rubén Franco Ruiz (V), residenciado en la calle 19 Avenida 0 N° 0B-15 Cúcuta, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Regístrese, compúlsese copia certificada de toda la causa en virtud del Acuerdo Reparatorio, propuesto por Giovanny Carvajalino Ortiz, archívese hasta su verificación, y remítase la original al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por la admisión de los hechos realizada por Giovanny Carvajalino Ortiz.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




LAVINIA BENITEZ PERNIA
LA SECRETARIA