REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO






Celebrada como ha sido en fecha treinta (30) de noviembre del 2004, la audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado y solicitado por la Defensa, y lo declarado por el imputado, y conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, pasa a decir en los siguientes téreminos: PRIMERO: En fecha 28-11-2004, en el punto de control móvil ubicado específicamente en el sector denominado Barinitas, carretera que conduce Rubio San Cristóbal, frente a la estación de servicio Las Delicias Municipio Junín, funcionarios de la guardia nacional aprehendieron a los ciudadanos, cuando ocupando un vehículo Marca Daewoo, tipo sedan, año 1995, serial de carrocería KLATF19Y1SB554728, serial de motor G15MF216189, de color blanco, sin placas, pertenecientes a la línea EXPRES-EJECUTIVO, el cual era conducido por ALEJANDRO HERIBERTO RAMIREZ COIRAN, quien venía acompañado por la ciudadana MIRIAM MANOSALVA DE CORONA, anteriormente identificados, quienes presentaban actitud nerviosa y una señora del lugar le manifestó a la comisión que había visto, cuando la dama que ocupaba el vehículo por puesto, saco un bolso del mismo y lo puso en el monte a orilla de la carretera, indicándonos el lugar, se encontró un bolso de color azul marino, con logotipo de Francia 98, marca Luigi Rossi Internacional, el cual contenía , 14 envoltorios a los cuales se le hizo experticia N° CG-CO-LCLR-1DIR- 1600 de fecha 29-11-2004, la cual dio como resultado que la sustancia que contenía los referidos envoltorios se trataba de Marihuana, para un peso bruto de (14.900 kilos ) y lo declarado por los imputados. Estos hechos que llenan la exigencias del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal permiten calificar como flagrante la aprehensión de los imputados ALEJADRO HERIBERTO RAMIREZ COIRAN y MIRIAN MANOSALVA DE CORONA por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto el Ministerio Público solicito el procedimiento ordinario y esto se adhiere la defensa este Tribunal lo acuerda conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que le practiquen las diligencias de investigación tanto el Ministerio Público, como las solicitadas por la defensa . Y Así se decide SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal solicita por le Ministerio Público y entendiendo los expuesto por las apartes y así como la relación que sobre este hecho antecede permite a quien a quien decide dejar constancia que el Ministerio Público ha acreditado la existencia de un hecho punible que se tipifica como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita. En efecto como elemento de convicción encontramos el acta de investigación penal N° N° 1064 de fecha 28-11-2004; las diferentes actas de entrevistas y de los diferentes testigos instrumentales que actuaron el en el procedimiento y N° CG-CO-LCLR-1DIR- -1600 de fecha 28-11-2003. Como presunción de la aprehensión de la circunstancias, sobre el peligro de fuga de obstaculización de la verdad, están las que señala el artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la pena elevada que podría llegarse a imponer en el presente caso con un termino medio de 15 años ; la magnitud del daño social que se causa con este tipo de delitos pluriofensivo que afectan no solo salud del pueblo si no que también comprometen la seguridad del estado y la presunción IURIS ET DE IURIS que considera el peligró de fuga cuando a pena privativa de libertad que se asigna para estos delitos tiene un termino máximo igual o superior a 10 años como en el caso que nos ocupa y en cuanto al peligro de obstaculización el articulo 252 en sus ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, nos refiere meridianamente la conducta que el imputado puede adoptar como grave sospecha de influir en los testigos expertos poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, cuando en casos tan graves el narcotráfico utiliza todos su medios económicos para impedir el juzgamiento de los transportistas de esta sustancia ilícitas, por estas razones este Tribunal decreta la detención judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ALEJADRO HERIBERTO RAMIREZ COIRAN, y MIRIAN MANOSALVA DE CORONA, identificados supra por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y previsto en el articulo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 250 ordinales 1°,2° y 3° , artículo 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.. Se fija como lugar de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la boleta de Privación judicial preventiva de libertad, a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad, hasta tanto se practique la audiencia de verificación y una vez practicada se librara boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario de Occidente. TERCERO: Se fija audiencia de verificación de droga para el día viernes 03-12-2004, a las 10:00 de la mañana, quedan notificadas las partes y exhorta al Ministerio Público para el traslado de lo incautado Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ALEJADRO HERIBERTO RAMIREZ COIRAN, y MIRIAN MANOSALVA DE CORONA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes o. SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público . TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3° , artículo 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ALEJADRO HERIBERTO RAMIREZ COIRAN quien dice ser Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.985.703, nacido el día 12-03-78, de 26 años de edad, natural de Palo Gordo Municipio Cárdenas, profesión oficios chofer, hijo Hortensia del Camern Coiran y Jorge Enrique David Ramírez Otero (f) , residenciado en la Avenida Rotaria, Calle 5,casa sin número cerca de la Urbanización San Cristóbal, y la ciudadana MIRIAN MANOSALVA DE CORONA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9234.931, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-66, casada, de profesión u oficio costurera, natural de San Cristóbal , Estado Táchira y residenciado en la carrera 11, entre calles 5 y 6, casa número 543, del Barrio Caja de Agua, de la localidad de Táriba, Municipio Cárdenas, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes. CUARTO: Se fija audiencia de verificación de droga para el día viernes 03-12-2004, a las 10:00 de la mañana, quedan notificadas las partes y exhorta al Ministerio Público para el traslado de lo incautado. Líbrese la boleta de Privación judicial preventiva de libertad, a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad, hasta tanto se practique la audiencia de verificación y una vez practicada se librara boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Táchira Termino y conformes firman:


Abg. CARMEN ROSA PEREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL




El secretario



ABG. HECTOR E OCHOA H