nsor REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000291
ASUNTO : SP11-P-2004-000291

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda
FISCAL: Abg. Jorge Armando Maldonado Sánchez
SECRETARIO: Abg. Jerson Quiroz Ramírez
IMPUTADO (S): Raimundo Montalvo y María del Rosario Montalvo Jaramillo
DEFENSOR (A): Isley Coromoto Morales Becerra

En la audiencia de hoy, viernes diecisiete (17) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 10:00 horas antes meridiano, del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, en contra de los ciudadanos RAIMUNDO MONTALVO, de nacionalidad colombiana, natural de Tulúa, Departamento del Valle, República de Colombia portador de la cedula de identidad N° E- 81.832.810, nacido en fecha 20-01-1952, de 52 años de edad, hijo Alejandrino Ríos (f) y de Maria del Rosario Montalvo (f), domiciliado en Tulúa Valle del Cauca, Barrio Victoria, Carrera 36, 28A-47, Republica de Colombia, de profesión u oficio chofer; y MARIA DEL ROSARIO MONTALVO JARAMILLO, venezolana, indocumentada, natural de Higuerote, Distrito Capital, nacida en fecha 23 de Marzo de 1985, de 19 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Raimundo Montalvo (v) y Ruddy Jaramillo (v), residenciada en Ureña Aguas Calientes, al lado de los lavaderos, casa sin numero, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declaró abierto el acto. Seguidamente la ciudadana Juez solicito al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes por la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público el abogado JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, los imputados de la presente causa RAIMUNDO MONTALVO y MARIA DEL ROSARIO MONTALVO JARAMILLO, quienes se encuentran en sala previo traslado del órgano legal correspondiente, así como la abogada defensora, ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien asiste a los imputados de autos. Una vez constatada la presencia de las partes, la ciudadana advirtió a las partes la prohibición de hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma oral formuló acusación en contra de los ciudadanos RAIMUNDO MONTALVO y MARIA DEL ROSARIO MONTALVO JARAMILLO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, explicando los fundamentos de su pretensión y ofreciendo como medios de prueba los siguientes:
1.-El Testimonio del funcionario experto ST/ EDUARDO ALFONSO NUÑEZ MARTINEZ, adscrito al Laboratorio Científico Regional No 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien firma el Dictamen Pericial Químico de Orientación y Precintaje de fecha 09 de septiembre del 2004, a los fines de que le sea exhibido (presentado)en juicio oral y público para que sea ratificado por éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La declaración de la funcionaria, EXPERTO NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien realizó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 15 de Octubre del 2004, a los fines de que le sea exhibido (presentado) en juicio oral y público para que sea ratificado por éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- La declaración del funcionario C/1RO (G N) PEREZ GOMEZ MIGUEL ANGEL, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien practicó la aprehensión de los imputados hoy acusados y la incautación de la droga.
4.- La declaración del funcionario DTGDO (G N) DUQUE DELGADO OMAR ALIRIO, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien practicó la aprehensión de los imputados hoy acusados y la incautación de la droga.
5.- La declaración del funcionario DTGDO (G N) ROA OCHOA ITALO, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien practicó la aprehensión de los imputados hoy acusados y la incautación de la droga.
6.-La declaración de la ciudadana CARDENAS CORZO LUZ MARLENE, testigo presencial del procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos RAIMUNDO MONTALVO y MARIA DEL ROSARIO MONTALVO JARAMILLO, e incautada la sustancia.
7.- La declaración del ciudadano ORTIZ BARBOZA YEISON, testigo presencial del procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos RAIMUNDO MONTALVO y MARIA DEL ROSARIO MONTALVO JARAMILLO, e incautada la sustancia.
Por último solicitó el enjuiciamiento del acusado, y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público.
8- El acta de Verificación o Reconocimiento a la Sustancia retenida, en la que se estableció como peso total de la misma, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Gramos con Cuatrocientos Miligramos (247,400Grs)
9.- El Dictamen Pericial Químico de Orientación y Precintaje de fecha 09 de septiembre del 2004, sucrito por el funcionario experto ST/ EDUARDO ALFONSO NUÑEZ MARTINEZ, adscrito al Laboratorio Científico Regional No 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; y
10.- El DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 15 de Octubre del 2004, sucrito por la funcionaria, EXPERTO NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
En este estado, la ciudadana Juez le impuso a los imputados RAIMUNDO MONTALVO y MARIA DEL ROSARIO MONTALVO JARAMILLO, del Precepto Constitucional contenido el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del el hecho que se le imputa, así como también la medidas alternativas de la prosecución del proceso, y el procedimiento especial de admisión de los hechos, contenidas en la norma adjetiva penal, indicándole a los imputados acusados RAIMUNDO MONTALVO y MARIA DEL ROSARIO MONTALVO JARAMILLO, si deseaba declarar, a lo quien manifestaron que si, por lo que de forma libre, sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal expuso, en primer lugar y por separado de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MONTALVO JARAMILLO, el ciudadano RAIMUNDO MONTALVO, manifestó: “Yo lo único que quiero declarar, es que Admito los Hechos y digo nuevamente ante este Tribunal que mi hija MARIA DEL ROSARIO MONTALVO JARAMILLO, no tiene nada que ver en este asunto, ella lo único que hizo fue acompañarme y desconocía completamente lo que yo estaba haciendo, por eso, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente, igualmente por separado del imputado RAIMUNDO MONTALVO y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma libre, sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento expuso la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MONTALVO JARAMILLO, quien manifestó: “Yo quiero decir ante este Tribunal que no tengo nada que ver en este asunto, ese día lo único que hice fue acompañara a mi papá, y desconocía el contenido del envió que él estaba realizando, es todo”. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el representante del Ministerio Público, abogado JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, y concedido como le fue expuso: “Vista la declaración rendida en esta audiencia por el co-imputado RAIMUNDO MONTALVO, en la cual reconoce su única y exclusiva responsabilidad en el hecho que se le atribuye, lo cual fue corroborado con la declaración rendida en esta misma audiencia por la co-imputada MARIA DEL ROSARIO MONTALVO JARAMILLO al rendir su respectiva declaración, de manera conteste; y por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, específicamente al folio 24 corre inserto el comprobante de envío de la empresa MRW, de fecha 09 de septiembre del 2004, en el cual aparece como único remitente, el ciudadano RAIMUNDO MONTALVO, es por lo que esta representación fiscal, solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MONTALVO JARAMILLO, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1ro) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta representación considera que el hecho objeto de la presente causa, no puede atribuírsele a la referida ciudadana, es todo”. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho consagrado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa de los imputados RAIMUNDO MONTALVO y MARIA DEL ROSARIO MONTALVO JARAMILLO, abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público y la declaración rendida por mis defendidos en este acto, en la cual el primero de ellos admitió libre de todo juramento, apremió y coacción los hechos que le fueron imputados en esta audiencia por la representación fiscal, pido se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, así mismo tome en cuenta la rebaja establecida en la ley, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le respeten sus derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna y en los Convenios Internacionales, asimismo, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, a favor de mi defendida MARIA DEL ROSARIO MONTALVO JARAMILLO, tal y como lo ha solicitado la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RAIMUNDO MONTALVO y MARIA DEL ROSARIO MONTALVO JARAMILLO, oídos los acusados ampliamente identificados up supra, oído los fundamentos de la acusación y lo expuesto por la defensa, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS: Motiva la presente Audiencia Preliminar, el hecho al que se contrae la acusación fiscal presentada en fecha 18 de octubre del 2004, en donde se relata de manera precisa que el día 09 de septiembre del presente año, conforme se desprende del acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-865, siendo las tres horas de la tarde, los Funcionarios de la Guardia Nacional, de servicio en la Oficina de encomienda MRW, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9 Edificio Jurvin, de la esta población de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, Cabo Primero (GN) Pérez Gómez Miguel Ángel, Distinguido (GN) Duque Delgado Omar Alirio, y el Distinguido (GN) Roa Ochoa Italo, observaron a dos personas de sexo masculino y femenino, las cuales iban a colocar una encomienda en dicha oficina con destino a una Ciudad de España, observando a su vez que presentaban una aptitud sospechosa, dicha encomienda consistía en un par de botas dos colonias, una para Dama marca MARINE FASHIONM SILVER, y una para Caballero marca MARINE FASHIONM SILVER, por lo que en presencia de dos testigos procedieron a abrir los envases, una vez descubiertos los mismos, se observo un liquido del envase de las colonias, de consistencia aceitosa, por lo que procedieron a practicarle a dicha sustancia la prueba de orientación NARCOT TEST, para COCAINA que arrojó coloración azul indicativa de esta sustancia así denominada, arrojando un peso bruto de TRES KILOGRAMOS CON VEINTE GRAMOS (3,20 Kgrs).
Dentro de la investigación, las autoridades de la Guardia Nacional, practicaron como diligencias, las actas de entrevistas recibidas a los testigos que presenciaron los hechos ciudadanos CARDENAS CORZO LUZ MARLENE y ORTIZ BARBOZA YEISON. Igualmente se efectuó la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, la cual arrojó un peso bruto de TRES KILOGRAMOS CON VEINTE GRAMOS (3,20 Kgrs), con un resultado Positivo para COCAINA, actuaciones esta que en su conjunto fueron presentadas por el Ministerio Público.
Estos hechos, en criterio del Ministerio Público y de las autoridades respectivas, fueron considerados como delictuosos, practicaron las correspondientes diligencias de investigación, adelantaron el procedimiento correspondiente y se practico la experticia química a la sustancia incautada, encontrándola positiva para COCAINA, con una concentración de 38,69 %.
La calificación jurídica que ha considerado el representante fiscal es la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar que las sustancias incautadas configuran delito tal y como lo establece la norma antes invocada.
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:
SEGUNDO: DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBA:
A) Del control formal y material que este Tribunal ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, encontramos que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal desde el punto de vista formal, proporcionando fundamento serio para el enjuiciamiento público de los hoy acusados RAIMUNDO MONTALVO y MARIA DEL ROSARIO MONTALVO JARAMILLO, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal virtud y de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en lo que respecta al imputado RAIMUNDO MONTALVO, toda vez que el representante fiscal ha solicitado el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MONTALVO JARAMILLO, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1ro) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación fiscal, consideró que el hecho objeto de la presente causa, no puede atribuírsele a la referida ciudadana. Así se decide.
B) De igual manera y en un todo conforme con lo que señala el ordinal noveno del artículo 330 ejusdem, se procede a admitir las pruebas que a continuación se señalan:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
1.-El Testimonio del funcionario experto ST/ EDUARDO ALFONSO NUÑEZ MARTINEZ, adscrito al Laboratorio Científico Regional No 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien firma el Dictamen Pericial Químico de Orientación y Precintaje de fecha 09 de septiembre del 2004, a los fines de que le sea exhibido (presentado)en juicio oral y público para que sea ratificado por éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La declaración de la funcionaria, EXPERTO NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien realizó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 15 de Octubre del 2004, a los fines de que le sea exhibido (presentado) en juicio oral y público para que sea ratificado por éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- La declaración del funcionario C/1RO (G N) PEREZ GOMEZ MIGUEL ANGEL, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien practicó la aprehensión de los imputados hoy acusados y la incautación de la droga.
4.- La declaración del funcionario DTGDO (G N) DUQUE DELGADO OMAR ALIRIO, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien practicó la aprehensión de los imputados hoy acusados y la incautación de la droga.
5.- La declaración del funcionario DTGDO (G N) ROA OCHOA ITALO, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien practicó la aprehensión de los imputados hoy acusados y la incautación de la droga.
6.-La declaración de la ciudadana CARDENAS CORZO LUZ MARLENE, testigo presencial del procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos RAIMUNDO MONTALVO y MARIA DEL ROSARIO MONTALVO JARAMILLO, e incautada la sustancia.
7.- La declaración del ciudadano ORTIZ BARBOZA YEISON, testigo presencial del procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos RAIMUNDO MONTALVO y MARIA DEL ROSARIO MONTALVO JARAMILLO, e incautada la sustancia.
Por último solicitó el enjuiciamiento del acusado, y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público.
8- El acta de Verificación o Reconocimiento a la Sustancia retenida, en la que se estableció como peso total de la misma, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Gramos con Cuatrocientos Miligramos (247,400Grs)
9.- El Dictamen Pericial Químico de Orientación y Precintaje de fecha 09 de septiembre del 2004, sucrito por el funcionario experto ST/ EDUARDO ALFONSO NUÑEZ MARTINEZ, adscrito al Laboratorio Científico Regional No 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; y
10.- El DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 15 de Octubre del 2004, sucrito por la funcionaria, EXPERTO NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
En cuanto al DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, de fecha 09 de Septiembre del 2004, y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 15 de Octubre del 2004, se admiten para que les sean exhibidos a los expertos que los practicaron, en el debate oral y público y con su testimonio se someta al contradictorio y declare sobre los mismos.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
Se deja constancia que la abogada de los imputados RAIMUNDO MONTALVO y MARIA DEL ROSARIO MONTALVO JARAMILLO, no presentó pruebas en la oportunidad legal fijada al respecto.
Quedan de esta manera decantadas las pruebas que serán objeto de la Audiencia Oral que se realizará ante un Tribunal de Juicio. Estas probanzas se admiten por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos con el bien entendido que le corresponde a la defensa el derecho que le brinda el Principio de Comunidad de la Prueba. Así se decide.
TERCERO: DE LA ADMISION DE LOS HECHOS:
Vista la admisión de los hechos presentada por el acusado RAIMUNDO MONTALVO, realizada libremente, sin juramento, libre de toda coacción y apremio así mismo, tomando también en cuenta la adhesión de tal adición de hechos que hizo su defensora, este Juzgado de Control, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328.3, 330.6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera PROCEDENTE TAL PEDIMENTO en un todo conforme con principios de rango Constitucional y de los derechos internacionales de derechos humanos que consagran el debido proceso, la defensa e igualdad de las partes y la celeridad procesal; teniendo en cuenta por norte la recta aplicación de la justicia dentro de marco del eminente respeto a la dignidad de la persona humana, como garantía para alcanzar la paz y la convivencia ciudadana dentro de un estado de derecho y de justicia social, por lo cual pasa de inmediato a imponer la pena correspondiente, lo cual hace de la siguiente manera:
DE LA PENALIDAD- Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario, al ser calificado como flagrante el hecho endilgado al imputado RAIMUNDO MONTALVO.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que acusado RAIMUNDO MONTALVO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado RAIMUNDO MONTALVO, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, que se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dando como resultado quince (15) años de prisión. Por cuanto el referido imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales, lo cual se hace con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
CUARTO: DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA CO-IMPUTADA MARIA DEL ROSARIO MONTALVO JARAMILLO, por cuanto el Ministerio Público ha solicitado en esta audiencia el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MONTALVO JARAMILLO, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1ro) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que el hecho objeto de la presente causa, no puede atribuírsele; es por lo que necesariamente se debe proceder de conformidad con lo que establece el numeral tercero del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el sobreseimiento de la presente causa, en concordancia con establecido en el numeral primero del artículo 318 ejusdem, toda vez que como se sabe el sobreseimiento implica impuniblidad del hecho o hechos imputados al procesado, así se deba ello a la naturaleza de esos hechos, a circunstancias especificas del procesado o a falta de acción penal deducible en el juicio. Por eso es que se sobresee cuando no hay sujeto o persona que debe ser castigada o cuando no hay acción que ejercer contra ella. Por las Consideraciones anteriores y con fundamento en lo previsto en el numeral tercero del artículo 330, en concordancia con el numeral primero del 318 (el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al imputado) del Código Orgánico Procesal Penal, se sobresee la causa seguida por el Ministerio Público a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MONTALVO JARAMILLO, al no estar demostrada su participación en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
Se deja constancia que este tribunal no tiene bajo su responsabilidad, ningún tipo de objetos o bienes que hayan podido incautarse con relación a este hecho. Y así se decide.
En atención a los anteriores pronunciamientos, se acuerda la expedir por secretaria copia certificada del presente asunto, para el archivo de este Tribunal, y la remisión del original al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda por distribución. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en este acto por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, contra del ciudadano hoy acusado RAIMUNDO MONTALVO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE PRODUCTOS QUIMICOS UTILIZADOS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la forma establecida en el numeral segundo de la parte motiva de la presente acta, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado RAIMUNDO MONTALVO, de nacionalidad colombiana, natural de Tulúa, Departamento del Valle, República de Colombia portador de la cedula de identidad N° E- 81.832.810, nacido en fecha 20-01-1952, de 52 años de edad, hijo Alejandrino Ríos (f) y de Maria del Rosario Montalvo (f), domiciliado en Tulúa Valle del Cauca, Barrio Victoria, Carrera 36, 28A-47, Republica de Colombia, de profesión u oficio chofer, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y lo exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por hechos ocurridos el día 09 de septiembre del presente año, en la en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la Oficina de encomiendas MRW, la cual se encuentra ubicada en la Carrera, entre Calles 8 y 9, Edificio Jurvin , Planta Baja, No 8-21 de esta población de San Antonio del Táchira, suficientemente descritos en el numeral primero de la parte motiva de la presente acta.
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA CO-IMPUTADA MARIA DEL ROSARIO MONTALVO JARAMILLO, venezolana, indocumentada, natural de Higuerote, Distrito Capital, nacida en fecha 23 de Marzo de 1985, de 19 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Raimundo Montalvo (v) y Ruddy Jaramillo (v), residenciada en Ureña Aguas Calientes, al lado de los lavaderos, casa sin numero, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo lo cual se hace, de conformidad con lo establecido el numeral tercero del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con preceptuado en el ordinal primero del artículo 318 ejusdem, en consecuencia, se acuerda librar lo correspondiente boleta de libertad a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente
Se deja constancia que no hubo estipulaciones realizadas entre las partes; por estas razones, se ordena compulsar la correspondiente copia certificada del presente asunto, a los fines de la remisión del original al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda por distribución. Terminó, se leyó y se firmó, siendo las 11:30 horas meridiano del mismo día.




LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
EL FISCAL (A) VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ


EL IMPUTADO

RAIMUNDO MONTALVO













PI
PD



LA IMPUTADA

MARIA DEL ROSARIO MONTALVO JARAMILLO













PI
PD


LA DEFENSA

ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA


EL SECRETARIO

ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ