REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000252
ASUNTO : SP11-P-2004-000252


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda.
SECRETARIA: Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado
FISCAL: Abg. Ben Alexander Sánchez.
DEFENSORA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra.
IMPUTADO: Juan Carlos García


En la Audiencia de hoy, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), del día y hora fijado en este Tribunal en Función de Control N° 01, de esta Extensión Judicial, para que tenga lugar en la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN CARLOS GARCÍA, identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ruth Magali Restrepo Rua, asistido por al Defensora Público Segundo Penal, Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA. Presentes: La Juez Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, la Secretaria Abogada Lucy Mairena Márquez Delgado, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, el imputado de autos, previo traslado, asistido por la Defensora Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: Los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta acusación en contra de JUAN CARLOS GARCÍA, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ruth Magali Restrepo Rua, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas promovidos por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho punible atribuido al señalado imputado; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicando a las partes sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: " No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo". Seguidamente la Defensa alega:" Oída la acusación formulada por la parte fiscal y lo manifestado por mi defendido, esta defensa se adhiere a los medios ofrecidos por la parte fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la apertura a juicio oral y público, es todo". Celebrada como ha sido la presente Audiencia Preliminar, oídas las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de Ley en este estado el Tribunal paso a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JUAN CARLOS GARCÍA, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ruth Magali Restrepo Rua, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas TESTIFICALES: 1.- Declaración del ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA, Funcionario Cabo Primero (992) de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial Oeste, 2.- Declaración del ciudadano ORLANDO RIVERA, Funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial Oeste, 3.- Declaración del ciudadano JOSE RAMIREZ, Funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial Oeste, 4.- Declaración de la ciudadana Ruth Magali Restrepo Rua, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.022.371, residenciada en al Urbanización Tamarindos, casa E-14, Villa Antigua, Cúcuta, República de Colombia. TERCERO: Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público seguido al acusado JUAN CARLOS GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, nacido el día 07-09-1966, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Cristina Dobo de Ibarra (v), residenciado en el Barrio Magdalena, Avenida 26 N° 22-60, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ruth Magali Restrepo Rua. Se emplazan a las partes para que en lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria de remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 10 de Agosto del año dos mil cuatro (2004), por cuanto las circunstancias de la medida decretada no han variado y en virtud del daño causado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, respectivo vencido el lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Déjese copia y una vez firme el auto respectivo. Se ordena el traslado del referido acusado a su centro de reclusión, bajo las medidas de seguridad correspondientes. Terminó se leyó y conformes firman siendo las once y quince horas de la mañana (11:15 a.m).



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ DE CONTROL N° 01




ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
FISCAL XXIV DEL MINISTERIO PÚBLICO




JUAN CARLOS GARCÍA
ACUSADO






ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSOR PÚBLICO II PENAL








ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA