REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Diciembre de 2004
194° Y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000396
ASUNTO : SP11-P-2004-000396
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Carmen Rosa Perez
FISCAL : Ben Alexander Sánchez
SECRETARIA: Lavinia Benitez Pernia
IMPUTADO (S): Jairo Hernan Osorio Palacios
DEFENSOR (A): Isley Morales
En la fecha de hoy, Martes catorce (14) de Diciembre del año dos mil cuatro, siendo las 12:20 del mediodía, del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar audiencia con ocasión de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante escrito consignado en fecha 13 de Diciembre del 2004, a las 05:41 p.m. por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el cual solicita se fije la Audiencia para presentar al imputado JAIRO HERNAN OSORIO PALACIOS, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de Salazar Norte de Santander, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-22.673.286, nacido el día 05-03-75, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio tecnico en balance, hijo de Ninfa Rosa Palacios (v) y Ramón Osorio (v), residenciado En la Urbanización integración sexta etapa Ureña ,calle 4 N° 49. La Ciudadana Juez Abogada CARMEN ROSA PEREZ, declaró abierto el acto, ordenando a la secretaria Abogada LAVINIA BENITEZ PERNIA, que verificara la presencia de las partes, seguidamente, la secretaria de sala, informa y deja constancia que se encuentran Presentes: La Fiscal Auxiliar Sexta, en colaboración de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada ATSUKO VIANNEY NARANJO MONCADA, el imputado de autos JAIRO HERNAN OSORIO PALACIOS, quien se encuentra en sala previo traslado del órgano legal correspondiente y la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES. Acto seguido le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abogado Atsuko Vianney Naranjo Moncada, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud, por lo cual pide se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAIRO HERNAN OSORIO PALACIOS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que los presentes hechos se encuadran en la precalificación del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo tanto solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado, ciudadano JAIRO HERNAN OSORIO PALACIOS, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5* del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: “Yo de lo único que me acuerdo fue que llegue a mi casa y me acosté a dormir cuando reaccione ya estaba en la patrulla, es Todo”. A continuación, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso “Oída la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público y lo declarado por mi defendido, la defensa deja a su criterio ciudadana Juez para que imponga a mi defendido su decisión, y solicito el procedimiento ordinario de igual forma solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Auxiliar sexta en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, asistido en este acto por la Fiscal Abogada Atsuko Vianney Naranjo Moncada, oído al imputado y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado ciudadano JAIRO HERNAN OSORIO PALACIOS, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dadoque fue aprehendido por funcionarios adscriptos a la Dirección de Seguridad y Orden público, Sub- Comisaria Policial Ureña, el día 12 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente a las 12:30 de la mañana, en virtud de que el refrido ciudadano se encontraba lesionando a la ciudadana Sara Lisbeth Gomez Hernández, hecho este que se desprende igualmente de la denuncia interpuesta por la referida victima y de la constancia emanada por el médico cirujano Elix Fernández del que se desprenden as lesiones sufridas por la victima. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, que ordena que todos estos delitos deben juzgarse por el procedimiento abreviado, desestimandose así lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora del imputado de autos. TERCERO: Otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JAIRO HERNAN OSORIO PALACIOS, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de Salazar Norte de Santander, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-22.673.286, nacido el día 05-03-75, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio tecnico en balance, hijo de Ninfa Rosa Palacios (v) y Ramón Osorio (v), residenciado En la Urbanización integración sexta etapa Ureña ,calle 4 N° 49, en consecuencia deberá presentarse una (1) vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el horario comprendido de 08:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde de lunes a viernes; y deberá presentarse una (1) vez al mes ante Alcohólicos Anónimos. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado ciudadano JAIRO HERNAN OSORIO PALACIOS, en la comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,por estar llenos el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Juicio correspondiente. TERCERO: Otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JAIRO HERNAN OSORIO PALACIOS, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de Salazar Norte de Santander, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-22.673.286, nacido el día 05-03-75, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio tecnico en balance, hijo de Ninfa Rosa Palacios (v) y Ramón Osorio (v), residenciado En la Urbanización integración sexta etapa Ureña ,calle 4 N° 49, en consecuencia deberá presentarse una (1) vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el horario comprendido de 08:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde de lunes a viernes; y deberá presentarse una (1) vez al mes ante Alcohólicos Anónimos, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las actuaciones al Tribunal de juicio Correspondiente en la oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta Término, se leyó y conformes firman siendo las 12:45 del mediodía.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARMEN ROSA PEREZ
LA FISCAL AUXILIAR SEXTA EN REPRESENTACIÓN
DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ATSUKO VIANNEY NARANJO MONCADA
EL IMPUTADO
JAIRO HERNAN OSORIO PALACIOS
LA DEFENSA
ABG. ISLEY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA