REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000318
ASUNTO : SP11-P-2004-000318


Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día de ayer 01-12-2004, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la admisión de la acusación presentada en contra del imputado ciudadanos HIGUERA JORGE ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 ordinal 1 del Código Penal y YOSMAN ALEXANDER CRESPO MEDINA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 ordinal 1 del Código Penal así como de las pruebas presentadas, oídas las declaraciones de los imputados e igualmente la exposición del defensor, este Tribunal para decidir observa:

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Analizados los fundamentos presentados por la representación fiscal, este despacho admite totalmente su acusación fiscal, en contra de los imputados ciudadanos HIGUERA JORGE ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 ordinal 1 del Código Penal y YOSMAN ALEXANDER CRESPO MEDINA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 ordinal 1 del Código Penal, por cuanto la investigación realizada arroja fundamentos serios y elementos suficientes para el enjuiciamiento público de los acusados, por cuanto se determinó que los prenombrados ciudadanos, en fecha 01 de octubre del 2004, funcionarios del Ejercito Venezolano, los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje y censo en el sector la colina, barrio los pinos de Bramón, cuando recibieron información de un residente de la zona, que en una de las viviendas se encontraban algunas persona portando armas de fuego, al acudir los funcionarios a la mencionada vivienda para realizar el censo, luego escucharon movimientos de objetos y la dos detonaciones de armas de fuego los cuales impactaron en la puerta, lugar donde se encontraban los funcionarios actuantes, al ser impactada la puerta esta se abrió, reaccionando el Comandante del pelotón con un soldado, quienes empujaron la puerta y observaron a un ciudadano portando un arma de fuego apuntando hacia la puerta, a quien le indicaron que se arrojara al suelo y soltara el arma, cumpliendo lo indicado fue identificado como JORGE ALEXANDER HIGUERA,. Se incauto un arma de fuego, tipo pistola, cromada, cachas negras, de fabricación Belga, serial en bajo relieve 215RP37707, made in Belgiun, con su respectivo cargador contentivo de cuatro balas marca luger PMC sin percutir, así como otra en la recamara, marca luger FC 9mm, igualmente en el lugar se ubicaron dos vainas percutidas, una marca luger PMC y otra marca luger FC 9mm, la mencionada arma se encuentra solicitada por la División de Robo de Caracas, de fecha 24 de enero de 1994, según expediente D-973.607. La presencia de los testigos quienes quedaron identificados como LUIS EMILIO RODRIGUEZ, ADONAI FLORES TORRES y PEDRO JESUS MEJIAS, los cuales observaron la forma en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los ciudadanos JORGE ALEXANDER HIGUERA y YOSMAN ALEXANDER CRESPO. Inspección N° 510, practicada por funcionarios del CICPC al lugar donde ocurrió el hecho, en la que dejan constancia que es una vivienda unifamiliar y que en la puerta de entrada o salida de la misma, se observan dos impactos de bala. Experticia de fecha 04 de octubre del 2004, suscrita por los expertos BLANCA NIÑO y RONALD MIGUEL URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , practicada al arma y las conchas que forman parte de las balas, que fueron incautadas.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Esta Juzgadora al realizar una revisión de las mismas en cuanto a los medios de pruebas las ADMITE PARCIALME, no admitiendo el acta policial signada como punto uno (01), como prueba documental ya que con el testimonio de los funcionarios actuantes, es suficiente para esclarecer los hechos circunstancia, allí expresadas., conforme a lo previsto en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentados los alegatos de las partes y admitida la Acusación la ciudadana Juez impuso a los imputados HIGUERA JORGE ALEXANDER, y YOSMAN ALEXANDER CRESPO MEDINA, del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el hecho que se le imputa; así como también, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, refiriéndole que en este caso, solo a este último le es procedente en virtud del hecho que se le imputa, preguntando al imputado si deseaba declarar, procediendo de manera espontánea y libre de coacción, apremio y sin juramento, manifestaron : “ Su deseo de declarar , es todo . En primer lugar declara HIGUERA JORGE ALEXANDER , quien expuso : “ Yo admito los hechos con el fin de que imponga la pena es todo. Acto Seguido declara YOSMAN ALEXANDER CRESPO MEDINA, quien expuso: “ Yo admito los hechos con el fin de que se me aplique la suspensión condicional del proceso, es todo. El Tribunal le indica al Representante del Ministerio Público, si tiene alguna objeción en cuanto de los procedimientos solicitados por los imputados y este expuso: Ciudadana Juez esta representación fiscal no tiene objeción alguna, es todo. Oído lo solicitado por los imputados este Tribunal decide en los siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la admisión de los hechos realizada por el imputado YOSMAN ALEXANDER CRESPO MEDINA, con la finalidad que se le conceda la suspensión condicional del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que el delito de que le imputa a YOSMAN ALEXANDER CRESPO MEDINA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 ordinal 1 del Código Penal , el tiene una pena tres (03) meses a dos (02) años de prisión, como se observa la pena no sobrepasa el limite de tres años, y por cuanto el Ministerio Público, no presento objeción, en lo que respecta a la medida alternativa solicitada, se acuerda concederle Suspensión Condicional del Proceso YOSMAN ALEXANDER CRESPO MEDINA, anteriormente identificado imponiéndole de las siguientes condiciones:
A.- Le Fija como régimen de Prueba de Un ( 01), contados a partir de la presente fecha.
B.- Presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial una vez al mes en el horario comprendido de las 8:30 am a 4:00 de la tarde, de lunes a viernes.-
C.- En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal.
C. – No poseer, ni portar armas.
En caso de incumpliendo de las condiciones aquí impuestas dará lugar a la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia dará lugar a la reanudación del procedimiento, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado en este acto.
Por otra parte, por cuanto el probacionario se encuentra detenido, se decreta el cese de la medida de privación de libertad decretada por este Tribunal en fecha 05-10-2004, y en su lugar ordena librar boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente, todo de conformidad con los artículos 42, 44 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: En lo que respecta al acusado HIGUERA JORGE ALEXANDER, ya identificado Admitió los Hechos tal y como se prevé en el artículo 376 ejusdem, a lo cual se adhirió su defensor solicitando ambos la imposición inmediata de la pena, es por lo que este Tribunal decide en los siguientes términos: A- En fecha 01 de octubre del 2004, funcionarios del Ejercito Venezolano, los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje y censo en el sector la colina, barrio los pinos de Bramón, cuando recibieron información de un residente de la zona, que en una de las viviendas se encontraban algunas persona portando armas de fuego, al acudir los funcionarios a la mencionada vivienda para realizar el censo, luego escucharon movimientos de objetos y la dos detonaciones de armas de fuego los cuales impactaron en la puerta, lugar donde se encontraban los funcionarios actuantes, al ser impactada la puerta esta se abrió, reaccionando el Comandante del pelotón con un soldado, quienes empujaron la puerta y observaron a un ciudadano portando un arma de fuego apuntando hacia la puerta, a quien le indicaron que se arrojara al suelo y soltara el arma, cumpliendo lo indicado fue identificado como JORGE ALEXANDER HIGUERA,. Se incauto un arma de fuego, tipo pistola, cromada, cachas negras, de fabricación Belga, serial en bajo relieve 215RP37707, made in Belgiun, con su respectivo cargador contentivo de cuatro balas marca luger PMC sin percutir, así como otra en la recamara, marca luger FC 9mm, igualmente en el lugar se ubicaron dos vainas percutidas, una marca luger PMC y otra marca luger FC 9mm, la mencionada arma se encuentra solicitada por la División de Robo de Caracas, de fecha 24 de enero de 1994, según expediente D-973.607. La presencia de los testigos quienes quedaron identificados como LUIS EMILIO RODRIGUEZ, ADONAI FLORES TORRES y PEDRO JESUS MEJIAS, los cuales observaron la forma en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los ciudadanos JORGE ALEXANDER HIGUERA y YOSMAN ALEXANDER CRESPO. Inspección N° 510, practicada por funcionarios del CICPC al lugar donde ocurrió el hecho, en la que dejan constancia que es una vivienda unifamiliar y que en la puerta de entrada o salida de la misma, se observan dos impactos de bala. Experticia de fecha 04 de octubre del 2004, suscrita por los expertos BLANCA NIÑO y RONALD MIGUEL URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , practicada al arma y las conchas que forman parte de las balas, que fueron incautadas.
B) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal C) Que el acusado HIGUERA JORGE ALEXANDER, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos. D) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado HIGUERA JORGE ALEXANDER, la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 ordinal 1 del Código Penal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
E) El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece un delito de Tres (03) a Cinco (05) años de presión, tomando en el termino medio previsto en el artículo 37 de Código Penal, la pena queda en Cuatro (04) años prisión. El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Ejusdem, establece una pena de Seis (06) meses a Dos (02) años de prisión , cuyo termino medio es de Un (01) Año y Tres (03) meses. EL delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 ordinal 1 del Código Penal, establece una pena de tres (03) meses a dos (02) años, de prisión que al aplicarle el contenido del artículo 37 del Código Penal, su termino medio once (11) meses y 15 días , que al aplicarle el contenido de los artículos 88 y 74 ordinal 4 ° del Código Penal , y al hacer la sumatoria, y aplicarle la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , la pena a imponer al acusado HIGUERA JORGE ALEXANDER, de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide. Y así se decide.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDA DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el representante Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HIGUERA JORGE ALEXANDER, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 ordinal 1 del Código Penal y YOSMAN ALEXANDER CRESPO MEDINA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 ordinal 1 del Código Penal
SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE los medios de prueba presentados por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes, a excepción de la no admitiendo el acta policial signada como punto uno (01), como prueba documental, por las razones supra mencionadas
TERCERO: ACUERDA LA SUPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A YOSMAN ALEXANDER CRESPO MEDINA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 219 ordinal 1 del Código Penal , de conformidad con los artículos 42, 44 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA HIGUERA JORGE ALEXANDER, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.108.788, nacido el día 22-10-72, de 32 años de edad, de profesión Obrero, hijo de Aura Matide higuera (V) y Jorge Zambrano (V), residenciado en Barrio La Guaira, calle 6 , avenida 11, casa sin número, queda en el sector la Ceiba, Rubio Municipio Junín, teléfono 0416-4095652, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 ordinal 1 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS PRISION.
QUINTO: Se ordena dividir la presente causa conforme al artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir la original de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por lo que respecta al penado HIGUERA JORGE ALEXANDER, a fin de que se ejecute la correspondiente pena y en lo que respecta al probasionario YOSMAN ALEXANDER CRESPO MEDINA, déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia celebrada.
ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
El Secretario,
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández