REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, 20 Diciembre de 2004.
194 y 145
Visto el escrito del Defensor PEDRO RAFAEL MUJICA, abogado adscrito a la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, que corre agregado al folio 110 al 111 en donde solicita permiso especial para que el ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), quién se encuentra cumpliendo la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año, simultáneamente Reglas de conducta por dos (02) años, dictada por el Tribunal de Control Nro. 2, en fecha 04 de Noviembre de 2004, en el Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, pueda salir del Centro de reclusión los días 24-12-04 al 27-12-04 y del 31-12-04 hasta el 03-01-05.
Este Tribunal para decidir observa:
1) Corre a los folios 117 al 122, copia del oficio Nro. 1248, remitido por el Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, el cual está relacionado con la fuga de los mencionados adolescentes, el día 07 de Diciembre de 2004, en horas de la mañana, así mismo copia del informe de fuga elaborado por los guías del Centro, que se encontraban de guardia y copia del acta de entrevista efectuada por el equipo Técnico de esa entidad, a los adolescentes.
2) Al folio 127 al 131, por decisión de fecha 10 de Diciembre de 2004, se acordó el traslado del mencionado ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), al Centro Penitenciario de Occidente.
3) No hay informe evolutivo reciente, indicativo del comportamiento del adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), dentro de la institución Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal. Siendo el mismo necesario para el Tribunal poder otorgar dichas autorizaciones, pues este refleja el comportamiento y acatamiento de las normas de la institución por el adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), ya que si bien tiene derechos, como salir del referido Centro de detención para visitar a su familia, también tiene deberes, tal como lo señala el artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4) Reciente como se encuentran el adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), en el cumplimiento de la sanción que le fue impuesta de privación de libertad. Observa el Tribunal, con el otorgamiento de permiso solicitado por la defensa, la posibilidad de evasión, quedando ilusoria la sanción que le fue impuesta al precitado adolescente.
De lo anterior se evidencia que no cumple con las normativas internas del Centro, incumpliendo así los deberes que le señalan los artículos 632 y 633 de la Lopna. Este Tribunal por las razones de hecho y de Derecho ya señalados y en virtud de que el ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), no ha observado una conducta acorde a la normativa interna del Centro y de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal f, de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, éste TRIBUNAL, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, acuerda:
PRIMERO.- NEGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION de salir del Centro Penitenciario de Occidente, al ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), según solicitud hecha por su precitada Defensora.
SEGUNDO.- Oficiar al Centro Penitenciario de Occidente, a fin de que remita el informe evolutivo correspondiente. Notifíquese a las partes.-
DRA. MARIA HAYDEE VEZGA RAMIREZ
JUEZ SUPLENTE.
LA SECRETARIA. TEMPORAL.
ABOG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES..
En la misma fecha, se libraron boletas de notificación a las partes y se libró oficio bajo el Nro. _______al Centro Penitenciario de Occidente.