REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, 20 de Diciembre de 2004.
194 y 145
Visto el escrito presentado por la abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, Defensora del adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), que corre al folio 140 Y 141, según expediente Nº E-676-04, donde solicita permiso navideño para el mencionado ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), quién se encuentra recluido en el Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, desde el día 24-12-04 al 27-12-04
El Juzgador que con tal carácter suscribe, para decidir observa:
En fecha 15 de Octubre de 2004, fue sentenciado el precitado adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y simultáneamente la sanción de Reglas de conducta por el lapso de dos (02) años. Y en fecha 09 de Noviembre de 2004, éste Tribunal acordó oficiar al Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, a fin de que remitan informe evolutivo y el Plan de Terapia individual. Este Tribunal, siempre ha estado totalmente apegado a lo señalado en nuestra Constitución Bolivariana, en lo relativo a la aplicación y respeto de los derechos humanos de los adolescentes, así como, la convención sobre los derechos del niño, la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y otros instrumentos legales internacionales de vigentes.
Quien suscribe, consiente de la necesidad que tienen los adolescentes de la preparación para su reinserción en la sociedad, para lo cual, se debe tomar en cuenta la visita al seno del hogar. Pero igualmente, sin olvidar lo señalado en el artículo 628 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que ordena la internación del adolescente, con motivo del cumplimiento de la sanción que le fue impuesta.
De la revisión de las actas procésales, así como, en las actuaciones del presente expediente se observa:
1) No hay informe evolutivo reciente, indicativo del comportamiento del adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), dentro de la institución Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal. Siendo el mismo necesario para el Tribunal poder otorgar dichas autorizaciones, pues este refleja el comportamiento y acatamiento de las normas de la institución por el adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), ya que si bien tiene derechos, como salir del referido Centro de detención para visitar a su familia, también tiene deberes, tal como lo señala el artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Reciente como se encuentra (Reservado artículo 545 de la Lopna), en el cumplimiento de la sanción que le fue impuesta de privación de libertad. Observa el Tribunal, con el otorgamiento de permiso solicitado por la defensa, la posibilidad de evasión, quedando ilusoria la sanción que le fue impuesta al precitado adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna).
Por las razones antes expuestas de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal f, de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, éste TRIBUNAL, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, acuerda:
PRIMERO.- NEGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION de salir del Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, al adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), según solicitud hecha por su precitada Defensora.
SEGUNDO.- Oficiar al Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, a fin de que remita a este despacho el plan de terapia individual a aplicar al adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna) y el informe evolutivo correspondiente. Notifíquese a las partes.-
DRA. MARIA HAYDEE VEZGA RAMIREZ
JUEZ SUPLENTE.
LA SECRETARIA. TEMPORAL.
ABOG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES..
En la misma fecha, se libraron boletas de notificación a las partes y se libró oficio bajo el Nro. _______al Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal.