REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, 20 Diciembre de 2004.
194 y 145


Visto el escrito de la Defensora MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, abogada adscrita a la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, que corre agregado al folio 271 al 274, en donde solicita permiso especial para que los adolescentes (Reservado articulo 545 de la Lopna), respectivamente, quiénes se encuentran cumpliendo la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, simultáneamente Reglas de conducta por dos (02) años, dictada por el Tribunal de Control Nro. 3, en fecha 06 de Octubre de 2004, en el Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, pueda salir del Centro de reclusión los días 24, 25, 31 de diciembre de 2004 y 01 de enero de 2004.
Este Tribunal para decidir observa:
1) Corre a los folios 276 y 283, copia del oficio Nro. 1248, remitido por el Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, el cual está relacionado con la fuga de los mencionados adolescentes, el día 07 de Diciembre de 2004, en horas de la mañana, así mismo copia del informe de fuga elaborado por los guías del Centro, que se encontraban de guardia y copia del acta de entrevista efectuada por el equipo Técnico de esa entidad, a los adolescentes.
2) No hay informe evolutivo reciente, indicativo del comportamiento de los adolescentes (Reservado articulo 545 de la Lopna), dentro de la institución Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal. Siendo el mismo necesario para el Tribunal poder otorgar dichas autorizaciones, pues este refleja el comportamiento y acatamiento de las normas de la institución por los adolescentes (Reservado articulo 545 de la Lopna), ya que si bien tiene derechos, como salir del referido Centro de detención para visitar a su familia, también tiene deberes, tal como lo señala el artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3) Reciente como se encuentran los adolescentes, en el cumplimiento de la sanción que le fue impuesta de privación de libertad. Observa el Tribunal, con el otorgamiento de permiso solicitado por la defensa, la posibilidad de evasión, quedando ilusoria la sanción que le fue impuesta a los precitados adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna),


De lo anterior se evidencia que no cumplen con las normativas internas del Centro, incumpliendo así los deberes que le señalan los artículos 632 y 633 de la Lopna. Este Tribunal por las razones de hecho y de Derecho ya señalados y en virtud de que el adolescente no ha observado una conducta acorde a la normativa interna del Centro y de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal f, de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, éste TRIBUNAL, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, acuerda:
PRIMERO.- NEGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION de salir del Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, a los adolescentes (Reservado articulo 545 de la Lopna), según solicitud hecha por su precitada Defensora.
SEGUNDO.- Oficiar al Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, a fin de que remita a este despacho el plan de terapia individual a aplicar a los mencionados adolescentes (Reservado articulo 545 de la Lopna) y el informe evolutivo correspondiente. Notifíquese a las partes.-



DRA. MARIA HAYDEE VEZGA RAMIREZ
JUEZ SUPLENTE.



LA SECRETARIA. TEMPORAL.

ABOG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES..
En la misma fecha, se libraron boletas de notificación a las partes y se libró oficio bajo el Nro. _______al Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal