REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 20 de diciembre de 2004
194º Y 145º
Visto el escrito inserto a los folios 605 y 606 de la causa penal Nº E-531-03, suscrito por el defensor privado Abg. NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en su condición de defensor del adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), mediante el cual solicita LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD que cumple el mencionado adolescente y LA SUSTITUCIÓN DE LA MISMA POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, pudiendo imponer libertad asistida y reglas de conducta por el tiempo que le falte por cumplir, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Juzgadora que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 20 de agosto de 2003, folio 04 y su vuelto, fue privado preventivamente de libertad el citado adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), por el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO.
El día 19 de septiembre de 2003, folio 144, obtuvo la libertad previa constitución de fianza.
El día 01 de octubre de 2.003, folios 190 al 198, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, dictó sentencia declarando responsable al mencionado ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), por el delito de robo de vehículo automotor y encubrimiento en el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o robo, sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses.
El día 01 de octubre de 2003, (folio 199), el referido Tribunal Primero de Control, ordenó la privación de libertad.
El día 10 de octubre de 2.003, folio 203 y su vuelto, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la medida de privación de libertad con la que fue sancionado (Reservado articulo 545 de la Lopna).
En fecha 08 de Noviembre de 2004, este Tribunal en función de Ejecución, impuso al adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), por mandato de La Sala Especial Accidental de La Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, la medida de SEMI-LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA que cumplirá el mencionado adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), simultáneamente con la medida de REGLAS DE CONDUCTA que inicialmente le fuera impuesta por el Tribunal Sentenciador. Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde el día 08-11-2004 hasta el día de hoy 20-12-2004 ha cumplido un (01) mes y nueve (09) días de la medida de Semi-libertad, faltándole por cumplir un lapso de: diez (10) meses y veintiún (21) días. Debiendo cumplir con las otras medidas, es decir, REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA tal como lo estableció este Tribunal en la decisión de fecha 08-11-2004 inserta a los folios 585 y 586 de la presente causa.
LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD
Visto el petitorio del defensor relativo al cambio de la sanción impuesta al ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), así como, del cómputo del lapso procesal señala que el citado ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), ha cumplido desde el día 08-11-2004 hasta el día de hoy 20-12-2004 un lapso de un (01) mes y doce (12) días de la medida de Semi-libertad.
Considera este Despacho que debido al poco tiempo que lleva el adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), con la medida de Semi-libertad, no ha sido evaluado su cumplimiento y no han variado las circunstancias por las cuales este Despacho le decretara la medida de semi-libertad, por lo que deberá seguir cumpliendo la referida medida, conforme a lo establecido en la decisión de fecha 08-11-2004. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE PERMISO NAVIDEÑO
Solicita el defensor del adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), que se le permita seguir disfrutando el mismo horario fuera del Centro de Tratamiento San Cristóbal, en los días en que no tiene actividad escolar, proponiendo la posibilidad de que en dicho tiempo pueda laborar dentro del campo automotriz.
Considera este Tribunal que si bien es cierto el adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), que está cumpliendo la medida de semi-libertad, deberá permanecer en el Centro en forma obligatoria durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, y por cuanto cesó la actividad escolar por el período decembrino, no es menos cierto que el mencionado adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), ha manifestado que en este período hará actividades laborales dentro del campo automotriz, según oferta de trabajo inserta al folio 613, del ciudadano Hermann Antonio Ortiz Serna, titular de la cédula de identidad Nº E-81.858.092 quien es su progenitor y el cual devengará un sueldo de trescientos veinte mil bolívares como ayudante, por lo que considera procedente el Tribunal que el mencionado adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), continúe con el horario que venía cumpliendo la medida de semi-libertad en virtud de que utilizará el tiempo en actividades laborales, sin perjuicio de que se haga el seguimiento del cumplimiento de la medida por parte de las trabajadoras sociales adscritas al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal; todo de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se autoriza para que el mencionado adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), permanezca los días 24 y 31 de diciembre de 2004 en las noches compartiendo en su hogar, debiendo regresar el día 25-12-2004 y el día 01-01-2005 a su horario habitual. Así se decide.
Por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO- declara SIN LUGAR la solicitud del defensor privado Abg. NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en su condición de defensor del adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna) y, en consecuencia NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD, en virtud de que la misma no ha alcanzado los objetivos para los cuales fue impuesta, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa del adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), en el sentido de que se autorice a continuar cumpliendo la medida de Semi-libertad en el horario de noches y fines de semana, durante la temporada navideña hasta el día 10-01-2005 que retomará sus estudios, en virtud de que ocupará las horas diurnas realizando actividades laborales. Así mismo, se autoriza para que el mencionado adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), permanezca los días 24 y 31 de diciembre de 2004 en las noches compartiendo en su hogar, debiendo regresar el día 25-12-2004 y el día 01-01-2005 a su horario habitual. Ofíciese al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, a los fines del respectivo seguimiento de la medida de Semi-libertad. Todo de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. MARIA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libró oficio Nº____al C.D.T., y se notificó a las partes.
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