REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, Lunes 06 de Diciembre de 2004.
194º y 145º

Causa N° JM-083/2002
Juez: LUIS JULIO GUTIERREZ.
Escabinos: RAIMA SOLEDAD RAMIREZ MONCADA
OSCAR ORLANDO CAÑAS ARAQUE

Fiscales del Ministerio Publico: ISOL ABIMILEC DELGADO Y
LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ

Defensores Públicos Especializados: LOURDES BECERRA MONTIEL,
GOZI MAGALLIS ALBORNOZ A.,
MARIA TERESA TORRES MARTÍNEZ

Adolescente Acusado: NOMBRE OMITIDO.

Delitos: ROBO ARREBATON, ROBO, PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO Y
HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Vista en Juicio Oral y Privado las causas Nºs (ACUMULADAS) JM-083/2002, seguidas en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, plenamente identificado en actas; por la comisión de los delitos de, y a quien se le sigue causas acumuladas Nº JM-083/2003, JU-170/02, JU-132/02, JU-325/03, JU-383/03, JU-413/03, ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458, ROBO previsto en el artículo 457, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 219, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 409 ordinal 2º, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos BETRIZ ELISA MOLINA, KAREN LENDENWIG MENDOZA, INGRI ESPERANZA DIAZ de ALIENDRES, MIGUEL ANGEL RAMIREZ CASTELLANOS Y DEL ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO, quienes representan al Estado Venezolano, solicitan las sanciones en las causas: JM-083/03, SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de CUATRO MESES, con una jornada semanal de de cuatro horas; en la causa JU-170/02 solicitan la medida de SEMI-LIBERTAD por el lapso de UN AÑO; en la causa JU-132/02 solicitan la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS MESES con una jornada semanal de seis horas, en la causa JU-165/02 solicitan como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DOS AÑOS, en la causa JU-325/03 solicitan Privación de Libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS simultáneamente con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS AÑOS, en la causa JU-383/03 solicita la representación Fiscal la imposición de la medida de SEMI-LIBERTAD por un lapso de UN AÑO y la imposición de la medida de AMONESTACIÓN, en la causa JU-413/03 solicitan la imposición de la medida de SEMI-LIBERTAD por un lapso de UN AÑO, de conformidad a los artículos 625, 624, 627, 623, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Entre partes, de una el Ministerio Público representado en la persona de las ciudadanas Fiscales 17º y 19º de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogadas ISOL ABIMILEC DELGADO Y LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, y de la otra el adolescente acusado, NOMBRE OMITIDO, quien se encuentra asistido por los ciudadanos Defensores Públicos Especializados del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Táchira, Abogados LOURDES BECERRA MONTIEL, GOZI MAGALLIS ALBORNOZ A. Y MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, quienes actúan por designación del Tribunal conforme a la ley.
PRIMERO
Llegada la oportunidad para celebrarse el Juicio Oral y Reservado, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, como son la verificación de las partes a cargo del ciudadano Secretario de Sala, FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, la advertencia a las partes y al acusado sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad y el respeto de los derechos humanos, así mismo se indicó la naturaleza especialísima del Procedimiento por Calificación de Flagrancia, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248 y 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales en la audiencia de juicio oral el acusado tiene la oportunidad de solicitar del Tribunal, alternativas a la prosecución del proceso y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otros.
El Tribunal oído los planteamientos de las partes comenzando por la ciudadanas Representantes del Ministerio Público, Abogadas ISOL ABIMILEC DELGADO Y LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, quien en forma oral formalizaron ante este Tribunal las acusaciones contra el adolescente, NOMBRE OMITIDO, y lo acusan de la comisión de los delitos en las causas acumuladas Nº JM-083/2003, JU-170/02, JU-132/02, JU-325/03, JU-383/03, JU-413/03, ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458, ROBO previsto en el artículo 457, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 219, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 409 ordinal 2º, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos BETRIZ ELISA MOLINA, KAREN LENDENWIG MENDOZA, INGRI ESPERANZA DIAZ de ALIENDRES, MIGUEL ANGEL RAMIREZ CASTELLANOS Y DEL ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO, quienes representan al Estado Venezolano, solicitan las sanciones en las causas: JM-083/03, SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de CUATRO MESES, con una jornada semanal de de cuatro horas; en la causa JU-170/02 solicitan la medida de SEMI-LIBERTAD por el lapso de UN AÑO; en la causa JU-132/02 solicitan la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS MESES con una jornada semanal de seis horas, en la causa JU-165/02 solicitan como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DOS AÑOS, en la causa JU-325/03 solicitan Privación de Libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS simultáneamente con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS AÑOS, en la causa JU-383/03 solicita la representación Fiscal la imposición de la medida de SEMI-LIBERTAD por un lapso de UN AÑO y la imposición de la medida de AMONESTACIÓN, en la causa JU-413/03 solicitan la imposición de la medida de SEMI-LIBERTAD por un lapso de UN AÑO, de conformidad a los artículos 625, 624, 627, 623, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y así mismo ofrecen los medios de prueba, para la comprobación de la acción delictiva, y solicitan que la Acusación sea debidamente admitida conforme a derecho y se proceda al enjuiciamiento de la adolescente acusado.
Expuesta oralmente por las ciudadanas Fiscales 17° y 19º del Ministerio Público ISOL ABIMILEC DELGADO Y LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, el contenido de la acusaciones (QUE AQUÍ SE DAN POR REPRODUCIDAS) contra el adolescente NOMBRE OMITIDO; el Tribunal cedió el derecho de palabra a los Defensores Públicos Penales Especializados abogados LOURDES BECERRA MONTIEL, GOZI MAGALLIS ALBORNOZ Y MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, éstos en su exposición no hicieron objeción alguna en cuanto a las acusaciones que presentaran las ciudadanas Representantes del Ministerio Público, únicamente difirieron en cuanto a las sanciones solicitadas y así mismo manifestaron que el Tribunal proceda a escuchar el testimonio de su defendido por cuanto les ha manifestado que se va acoger a una de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
El Tribunal vistas las acusaciones presentadas por las ciudadanas Fiscales 17° y 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la no objeción por parte de la Defensa a las mismas, únicamente difieren en cuanto a la sanción solicitada en caso de ser declarado responsable, consideran que las Acusaciones presentadas formalmente en este Audiencia de Juicio Oral y Reservado, se encuentran ajustadas a Derecho y en consecuencia las ADMITE TOTALMENTE, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458, ROBO previsto en el artículo 457, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 219, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto en el artículo 409 ordinal 2º, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos BETRIZ ELISA MOLINA, KAREN LENDENWIG MENDOZA, INGRI ESPERANZA DIAZ de ALIENDRES, MIGUEL ANGEL RAMIREZ CASTELLANOS Y DEL ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO, y así mismo admite los medios de pruebas ofrecidos por las partes, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes y así mismo el Tribunal debido a la competencia funcional sobrevenida, es el encargado de imponer la sanción que considere mas ajustada a derecho, en caso de resultar responsable el adolescente acusado, habida consideración de que la imposición de la misma es un acto eminentemente de carácter jurisdiccional y que el mismo se cumple siguiendo con los parámetros dispuestos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Presentadas las Acusaciones en la audiencia de Juicio Oral y Reservado, y admitidas las mismas, los hechos fueron debidamente fijados, de los cuales se dan aquí por reproducidos y el ciudadano Defensor Público Especializado, solicitó el derecho de palabra al Tribunal a los fines de que su defendido rindiera declaración en la audiencia e impuesto el mismo del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en los artículo 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el imputado acusado NOMBRE OMITIDO, estando libre de juramento, libre de apremio, y libre de coacción señaló expresamente en la audiencia: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE HE SIDO ACUSADO, ES TODO”. Se le cedió el derecho de palabra a La defensa, y manifestaron: Oída la declaración de mi defendido solicito que le sea impuesta la sanción de manera inmediata, es todo”.
SEGUNDO
La naturaleza de los hechos, consiste a juicio de este Tribunal en la Sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, cuando el procesado admite su participación en el hecho y este plenamente comprobado y además pide la imposición inmediata de la sanción, con la rebaja respectiva si ha ello hubiere lugar, en nuestra jurisdicción especializada, es decir cuando la sanción solicitada es la de Privación de Libertad.
Aunado a ello, el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el Procedimiento a seguir en los casos de Calificación de Flagrancia, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el caso que nos ocupa, prevé de una forma circunstancial la oportunidad cuando debe ser presentada la acusación por parte del Ministerio Publico, a saber en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado. Una vez decretada la Flagrancia del delito por los ciudadanos Jueces de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, estos agotan su competencia, quiere decir, que una vez que las actas llegan al poder del Juez de Juicio (Competente por la materia, a tenor de lo establecido en el artículo 584 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 64 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de nuestro Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este debe continuar con la sustanciación del proceso pero aplicando todas aquellas normas del Procedimiento Ordinario que no coliden con el Procedimiento Abreviado y siempre que se resguarden las garantías de las partes y especialmente las del acusado.
De todo ello se evidencia que es indispensable la presentación de la acusación previa a la admisión de los hechos.
En el proceso Abreviado de Calificación de Flagrancia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la Acusación debe presentarse directamente en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, lo cual indica que es a partir de esa presentación de la acusación ante el Juzgado de Juicio, que el imputado previa imposición de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo puede solicitar acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, pues antes no había sido debidamente notificado personalmente de los hechos que existen en su contra, no pudiendo suplirse el escrito formal de acusación con la calificación provisional que pueda hacer el Ministerio Publico para solicitar la Calificación de Flagrancia.
Concordando todas estas disposiciones en comento, tenemos que la primera y única oportunidad en el caso de Calificación de Flagrancia para solicitar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, es cuando, presentada la Acusación en la Audiencia de Juicio Oral y antes de iniciar el debate; dicho proceso suprime la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es por ello que este Sentenciador considera procedente y ajustado a derecho la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en los casos de Flagrancia, atendiendo en especial al derecho Constitucional de Igualdad entre las partes, pues sería totalmente discriminado, conceder dicho beneficio solamente a los imputados o acusados que hayan huido del lugar de la comisión del delito y negárselo al que es aprehendido inmediatamente, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable supletoriamente en nuestra Jurisdicción Especial del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, debemos tomar en cuenta la competencia funcional de los Tribunales de Juicio, pues la consecuencia inmediata de la Admisión de los Hechos es la Imposición de la Sentencia de Condena, resultando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el Juez natural plenamente competente y facultado legalmente para dictar una sentencia de condena en el caso que nos ocupa.
Todas estas son las razones por las cuales este sentenciador considera aplicable, en estos supuestos, el Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia no hay lugar a debate contradictorio. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso están dados los requisitos concurrentes del procedimiento indicado anteriormente, por cuanto el adolescente acusado en el acto de la Audiencia Oral y Reservada, previo el cumplimiento de las Garantías Constitucionales y Legales, debidamente asistido por sus Defensores Abogados LOURDES BECERRA MONTIEL, GOZI MAGALLIS ALBORNOZ Y MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, admitió los hechos por los cuales es acusado por el Estado Venezolano, solicitando igualmente la imposición inmediata de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, difiriendo de la sanción solicitada por el Estado Venezolano. De igual forma previo a ello, las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, calificaron los hechos atribuidos al adolescente acusado como infracción de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458, ROBO previsto en el artículo 457, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 219, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto en el artículo 409 ordinal 2º, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos BETRIZ ELISA MOLINA, KAREN LENDENWIG MENDOZA, INGRI ESPERANZA DIAZ de ALIENDRES, MIGUEL ANGEL RAMIREZ CASTELLANOS Y DEL ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO.
Igualmente observa este Sentenciador que hubo congruencia entre las actuaciones practicadas y los hechos admitidos por el adolescente acusado.
Oída como ha sido la manifestación de voluntad del adolescente, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en el sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” Eiusdem.
Admitida la acusación formulada en contra del prenombrado acusado y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; habiendo verificado que las misma fue voluntaria, es decir, producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que el acusado, ha colaborado con la Administración de Justicia, de igual forma verificándose que el mismo comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y habiendo la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, solicitado la imposición inmediata de la sanción, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores del mismo, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al prenombrado acusado.
CUARTO
Este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, para la imposición inmediata de la sanción del acusado NOMBRE OMITIDO, quien admitió los hechos por los que fuera acusado por parte de las ciudadanas Fiscales 17° y 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observa que el artículo 458 en su único aparte del Código Penal, tipifica la comisión del delito y las Sanciones solicitadas por las Representantes del Estado Venezolano, lo cual amerita la Privación de Libertad, según el catálogo expresado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo como norte que el proceso en nuestra jurisdicción especializada es altamente educativo, aplicando lo previsto en el contenido del artículo 628 en concordancia con el 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente quien acaba de admitir los hechos de las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN AÑO y CUATRO MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de SEIS MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 622 ejusdem y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS MESES con una jornada semanal de cuatro horas, de conformidad con lo establecido al artículo 625 en concordancia con el 622 ibidem, y ASÍ SE DECIDE Y DECLARA.


DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con vista a la Admisión de los Hechos libre y voluntaria hecha por el adolescente acusado y en atención a lo dispuesto en el artículo 583 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECIDE
PRIMERO: Admite totalmente las acusaciones que presentara en esta audiencia las ciudadanas Abogadas ISOL ABIMILEC DELGADO Y LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscales 17º y 19º del Ministerio Público, Especializadas en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la comisión de los delitos ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458, ROBO previsto en el artículo 457, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 219, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto en el artículo 409 ordinal 2º, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos BETRIZ ELISA MOLINA, KAREN LENDENWIG MENDOZA, INGRI ESPERANZA DIAZ de ALIENDRES, MIGUEL ANGEL RAMIREZ CASTELLANOS Y DEL ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO, en las causas acumuladas Nº JM-083/2003, JU-170/02, JU-132/02, JU-325/03, JU-383/03, JU-413/03.
SEGUNDO: Declara con lugar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, celebrado en la audiencia de juicio oral y reservado, por ser la primera oportunidad procesal en que el adolescente acusado conoce formalmente de los hechos por los que se le enjuicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara Responsable Penalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO, plenamente identificado en actas; por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458, ROBO previsto en el artículo 457, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 219, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 409 ordinal 2º, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos BETRIZ ELISA MOLINA, KAREN LENDENWIG MENDOZA, INGRI ESPERANZA DIAZ de ALIENDRES, MIGUEL ANGEL RAMIREZ CASTELLANOS Y DEL ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO, en las causas acumuladas Nº JM-083/2003, JU-170/02, JU-132/02, JU-325/03, JU-383/03, JU-413/03, cuya sanciones definitivas y lapsos de cumplimiento, solicitadas al momento de presentar las respectivas acusaciones por las ciudadanas Fiscales 19º y 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quienes representan al Estado Venezolano.
CUARTO: Impone al adolescente declarado responsable de las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN AÑO y CUATRO MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente la imposición con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de SEIS MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 622 ejusdem y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS MESES con una jornada semanal de cuatro horas, de conformidad con lo establecido al artículo 625 en concordancia con el 622 ibidem.
Se mantiene la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 18-11-2004 conforme al artículo 582 literales “b, c, d y f”, hasta tanto quede firme la presente decisión y sea ejecutada la sanción por el Tribunal de Ejecución.
QUINTO: Contra la presente sentencia, procede Recurso de Apelación por ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDAN ASI CUMPLIDAS LAS NOTIFICACIONES QUE SE ORDENAN EN EL ARTÍCULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 365 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
La presente Sentencia ha sido leída en forma íntegra, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los seis (06) días de Diciembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez de Juicio



LUIS JULIO GUTIERREZ

El Secretario de Sala



FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA


EXP. N° JM-083/2002



Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los seis (06) días de Diciembre del año dos mil cuatro.



El Juez de Juicio,




ABOG. LUIS JULIO GUTIERREZ


El Secretario,


FERNANDO LAVIANA MEDINA

CAUSA N° JM-083/2002