REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 09 de Diciembre de 2.004

194º y 145º

Visto el escrito presentado por el Ciudadano Abogado CARLOS CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público, de fecha 8 de Diciembre de 2.004, recibido con oficio Nº 20F17-2074-04, recibido por este Tribunal en fecha 09 de diciembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El día 23 de Febrero de 2001, aproximadamente a las 11:30 p.m. en la calle 2 entre carreras 9 y 10 frente a la entrada del modulo de la CANTV, la Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira el adolescente imputado ciudadano (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) ( ya identificado), iba conduciendo un vehículo automotor, clase : moto, placa 125-238, marca Yamaha, modelo RXZ-135, Color Negro, tipo : paseo, Uso: Particular serial de carrocería 55J-02850, serial de motor : 55j-0003028, cuando el conductor con su vehículo perdió el control y choco contra una pared y un poste,

SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que si bien es cierto se podría pensar que estamos ante la presencia de un delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el artículo 422 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del mismo ciudadano (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), conforme al informe médico forense que corre al folio catorce(14); también es cierto que el tipo penal in comento no es aplicable al presente caso, por cuanto nuestra legislación no contempla posibilidad de darle carácter de punible a un hecho causado, aunque sea de manera culposa , en contra del mismo autor., esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.