AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194º Y 145º

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal XVII: ISOL ABIMALEC DELGADO
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)
Defensor Público: GLENDA MAGALY TORRES
Victimas: MARIA TERESA MENDOZA DE ACEVEDO
LILIANA VERA, REINA DEL CARMEN DAVILA
ORLANDO MANTILLA LLANOS,
NATALY COLMENARES Z, ALIRIO JAIMES SIERRA
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretario: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G

En el día de hoy, Lunes seis (06) de diciembre del año 2.004, siendo las 11:00 minutos de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, del adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente ESNEIDER GREGORIO CHAPARRO SUAREZ, ya identificado, su Defensora Público Abogada: GLENDA MAGALY TORRES, la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMELEC DELGADO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogado: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G., seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: ISOL ABIMELEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Abreviado y que se Decrete Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado ROBO AGRAVADO previstos en el artículos 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA TERESA MENDOZA DE ACEVEDO, LILIANA VERA, REINA DEL CARMEN DAVILA ANGOLA, ORLANDO MANTILLA LLANOS, NATALY COLMENARES ZAMBRANO, ALIRIO JAIMES SIERRA. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole al adolescente imputado: : (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual expusieron que si, “ Mi mamá me mando a buscar a mi hermano y yo me vine en la buseta con el y de repente ya casi llegábamos a la casa y mi hermano saco la pistola y empezó a decirle a la gente que le diera las cosas yo me baje de la buseta y mi hermano me dijo a mi que tuviera las cosas y empezamos a correr y ahí fue cuando llego la policía y agarraron a mi hermano i a mi , yo no cargaba ningún cuchillo ni nada y que diga la señorita presente si yo cargaba algún cuchillo o algo, es todo”. Seguidamente la defensa solicito el derecho de palabra a fin de realizarle unas preguntas a su defendido y concedido como le fue la Abogado Defensora GLENDA MAGALY TORRES, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal realizo las siguientes preguntas: Pregunta: 1.- ¿ Tenia usted conocimiento de que su hermano portaba esa arma? Respuesta: “no” Pregunta: 2.-¿ Sabia usted cual era la intención de su hermano? Respuesta: “ Yo no sabia lo único era que iba a buscar a mi hermano”. Acto seguido la ciudadana Juez pregunto a la Representante Fiscal si consideraba pertinente realizarle algunas preguntas al adolescente imputado manifestando la misma que no. A continuación le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. GLENDA MAGALY TORRES a fin de que exponga sus alegatos de defensa y expuso: “ Oída lo solicitado por la representante fiscal y lo expuesto por mi defendido solicito respetuosamente al Tribunal sean revisadas exhaustivamente las actuaciones a fin de determinar si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , me opngo a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad pues mi defendido es venezolano, tiene residencia fija en el país por lo que solicito una medida Cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez estando presente la victima ciudadana NATALY COLMENARES ZAMBRANO le pregunta si desea exponer verbalmente la forma en como ocurrieron los hechos a lo cual la misma manifestó que si, y en la que entre otras cosas señala que el muchacho aquí presente le decía al hermano que se fueran, que había mucha gente, estaba nervioso el otro fue el que quitaba los celulares y tenia el arma.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado : (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); fue aprehendido el día 04 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde tal y como lo señala el Distinguido, Placa 036 Gerardo Alexis Medina Motta que se encontraban el día 04 de diciembre del año en curso realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-580 en compañía del efectivo Agente Anderson Ruiz por la troncal 5 del sector caño amarillo, específicamente diagonal a los galpones industriales, cuando visualizaron una Unidad de Transporte Público de la línea Brisas del Palmar , control Nº 08, estacionada en la vía que conduce hacia San Cristóbal con un aproximado de 6 pasajeros por fuera de la misma quienes al ver la comisión policial indicaron que aproximadamente hacia tres minutos los habían atracado dos ciudadanos portando armas de fuegos y los despojaron de sus pertenencias y se habían introducido en la zona boscosa , se introdujeron en la zona Boscosa dando con el Paradero de los mismos quienes intentaron introducirse dentro de una vivienda que se encontraba al final del camino de la zona y sometiendo bajo amenazas a un ciudadano para que los dejaran entrar a la vivienda y al notar la presencia policial optaron por despojarse de los objetos arrojándolos hacia un lado y siendo capturados. es por lo que esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido aprehendidos a poco de haber ocurrido el hecho con objetos que hacen presumir su participación en el hecho y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente imputado : (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), en fecha 04 de Diciembre de 2.004, por el hecho presuntamente precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto al procedimiento a seguir y oído lo señalado en esta audiencia tanto por el adolescente imputado como la victima, se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la Medida Cautelar de Prisión preventiva solicitada por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar la comparecencia a la audiencia oral y reservada, la misma es IMPROCEDENTE dado que esta Juzgadora ordeno proseguir por vía ordinaria la presente causa y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que deben aplicarse a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso, acuerda aplicar al adolescente : (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); las contenidas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en los literales “f” y “g”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sometido a: 1.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa. 2, Presentación de dos(02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan una capacidad económica de veinticinco (25) unidades tributarias norma esta aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes .una vez se conste en autos el acta de constitución de fiadores exigida. Siendo las 11:45 de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.




AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SÉTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO


(RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA);
ADOLESCENTE IMPUTADO


PAI PD




ABG. GLENDA MAGALY TORRES
LA DEFENSOR PÚBLICO


NATALY COLMENARES ZAMBRANO
VICTIMA

Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
LA SECRETARIA


CAUSA 3C-1168/04
HNGR/mang