REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, SEIS (06) DE DICIEMBRE DOS MIL CUATRO.-

194º Y 145º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADA LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) DEFENSOR PUBLICO: LOURDES BECERRA MONTIEL
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.


Siendo las 11:45 m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Novena (A)del Ministerio Publico, ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana LIGIA JAIMES y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, contra el Adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA);, asistido por la Defensor Público, Abogado LOURDES JOSEFINA BECERRRA MONTIEL, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita como Medida Cautelar Sustitutivas Prisión Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA , por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas , necesarias y pertinentes. En este estado la Juez pregunta a la Defensa AB. LOURDES BECERRA MONTIEL si tiene algo que manifestar respecto a la acusación presentada por la Representación Fiscal manifestando el mismo no tener nada que objetar. Acto seguido la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido en fecha 27 de octubre de 2004, aproximadamente a las 5:30 de la tarde el adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); en compañía de una persona aun desconocida abordaron un transporte colectivo de la línea “Rómulo Gallegos” conducido por el ciudadano Víctor Alexander Mendoza y portando arma de fuego sometieron a los presentes exigiéndole la entrega de sus pertenencias personales, despojando a la ciudadana LIGIA JAIMES, de un anillo de oro, seguidamente las víctimas comienzan a solicitar ayuda haciendo señas por las ventanillas del Transporte la cual es observada por funcionarios adscritos a la DIRSOP, quienes en labores de patrullaje pasaban por el sector y los cuales al percatarse de la presencia policial los imputados se bajan del transporte colectivo para intentar darse a la fuga, siendo aprehendidos por los funcionarios quienes le encontraron en poder del adolescente , un arma de fuego calibre 38, color negro con kha de madera, serial Nº 103966, sin marca contentiva en su interior de seis (06) bala calibre 38 sin percutar, configurándose los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana LIGIA JAIMES y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente imputado, si desea declarar, a lo que responde que no deseaba declarar. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Abogado Defensor LOURDES BECERRA MONTIEL, quien expone: “ Vista la acusación presentada por el Ministerio Público la defensa solo se opone a que sea admitida como Documental el acta policial de conformidad al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la Medida Cautelar solicito se le mantenga la Medida Cautelar impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y que hasta el momento no se ha podido materializar en aras al principio de presunción de inocencia, asimismo invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba así mismo me reservo el derecho de preguntar y repreguntar a testigos y expertos, Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 12:25 minutos de la tarde.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar , con motivo de la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ , contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana LIGIA JAIMES y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, la cual fue admitida, resta a esta Juzgadora pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, las cuales corren en su escrito de fecha 11 de noviembre de 2.004, que corre a los folios veintiocho(28)al treinta y cinco(35) ambos folios inclusive, que conforman la presente causa, SE ADMITE parcialmente las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, en su escrito de fecha 11 de Noviembre del año 2.004 consisten en: EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-4390, de fecha 10 de Noviembre de 2004, inserta al folio 27 de las actas procesales , suscrita por el funcionario JULIO CESAR CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. TESTIMONIALES: 1.- LIGIA JAIMES Colombiana titular de la cédula de ciudadanía Nº C- 37.259.854. 2.- VICTOR ALEXANDER MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.105.904. 3.- testimonio de los funcionarios Wilson Beltrán, placa 282 y Richard Contreras placa 2075, adscritos a la DIRSOP y en cuanto a la DOCUMENTAL consistente en la Inspección Ocular Nº 5341, suscrita por los Funcionarios Héctor Gámez y Carlos Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas inserta al folio 26 de las actas Procesales se admiten por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes; y en cuanto a la DOCUMENTAL referente al Acta Policial de fecha 27 de octubre de 2004, inserta al folio 03 de las actas procesales suscrita por los funcionarios Wilson Beltrán y Richard Contreras, adscritos a la DIRSOP SE CONSIDERA INADMISIBLE por cuanto la misma desvirtúa el principio de oralidad y de inmediación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se debe señalar que la regla para incorporar como medio de prueba, a una prueba documental, se encuentra contenida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que es norma supletoria en nuestro sistema por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A este respecto cabe señalar que el antes mencionado artículo señala: “Solo podrán ser incorporados al juicio para su lectura: 1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto cuando sea posible; 2.- La prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en este Código; 3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura a juicio no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten su inconformidad en la incorporación” Este artículo es una reafirmación taxativa de la norma imperativa que consagra el principio de la oralidad, recogido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que la documental ofrecida como medio de trascrito, por cuanto se trata de acta policial que sirve como elemento de convicción, y en la que los funcionarios actuantes ya fueron promovidos como testigos tal como debe ser, NO ES ADMISIBLE Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente formulada por la vindicta pública, se declara sin lugar por considerar que no existe riesgo razonable de que el adolescente acusado evada el proceso, y por ser los jueces de Control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que deben aplicarse a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso, en este caso a la audiencia oral y reservada y por cuanto la medida solicitada se aplica solo en el caso de que no existe otra manera de asegurar su comparecencia, es por lo que esta Juzgadora MANTIENE LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE PIBERTAD, impuestas al adolescente en fecha 29-10-2.004, contenidas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana LIGIA JAIMES y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE ADMITE solo las pruebas promovidas por la Fiscalia D{ecimo Novena del Ministerio Público, en su escrito de fecha 11 de Noviembre del año 2.004 consisten en: EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-4390, de fecha 10 de Noviembre de 2004, inserta al folio 27 de las actas procesales , suscrita por el funcionario JULIO CESAR CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. TESTIMONIALES: 1.- LIGIA JAIMES Colombiana titular de la cédula de ciudadanía Nº C- 37.259.854. 2.- VICTOR ALEXANDER MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.105.904. 3.- testimonio de los funcionarios Wilson Beltrán, placa 282 y Richard Contreras placa 2075, adscritos a la DIRSOP. DOCUMENTALES: Inspección Ocular Nº 5341, suscrita por los Funcionarios Héctor Gámez y Carlos Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas inserta al folio 26 de las actas Procesales por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes todo en aras a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal norma esta que se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DOCUMENTAL referente al Acta Policial de fecha 27 de octubre de 2004, inserta al folio 03 de las actas procesales suscrita por los funcionarios Wilson Beltrán y Richard Contreras, adscritos a la DIRSOP, ya que no resulta no ser de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal , sino un elemento de convicción que sirve de fundamento para la acusación fiscal, todo en aras a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal norma esta que se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente formulada por la vindicta pública, por considerar que no existe riesgo razonable de que el adolescente acusado evada el proceso y en aras al principio de excepcionalidad de privación de libertad y del principio de presunción de inocencia. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se instruye al Secretario del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:00 del mediodía.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº3

ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMO NOVENO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO


(RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA);
ADOLESCENTE IMPUTADO




P.I PD


Abg. LOURDES BECERRA MONTIEL
EL DEFENSOR PUBLICO


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA
3C-1141-04