REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DERESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

194º y 145º

Juez de Control Nº 3: IRIS COROMOTO CONTRERAS DE
AGUILAR
Adolescente Imputado: Reservado de conformidad con el
Art. 545 de la LOPNA
Fiscal (A) XIX: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensora Pública: GLENDA CHACON ESCALANTE
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretaria de Guardia: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.

En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), siendo las 5:30 de la tarde, comparece ante este Tribunal, previo traslado por el órgano legal correspondiente, el adolescente imputado: Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, representado en este acto por la Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes, por la Secretaría de este Tribunal, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la Defensor Público Penal Especializada en Materia de Responsabilidad de Adolescente Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, la ciudadana Juez Abogada IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, y la Secretaria de Guardia Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ. Seguidamente la Juez declara abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso en forma oral cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, así como también, hizo una breve exposición de los hechos, solicitando se califique la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario; así mismo solicitó la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, para asegurar su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON CASIQUE ANGARITA. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole al adolescente imputado Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, si deseaba declarar, a lo cual respondió que “Si” deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de juramento, apremio y coacción expuso: “ Yo iba con mi señora esposa , junto con la niña, cuando salio el chamo con otro más, el chamo salio con otro chamo, yo en ese momento no le hice nada al señor, yo le dije a mi mujer bajemos rápido y cuando escuchamos fue que dijeron esperese ahí, y los señores agentes me agarraron a golpes delante de mi hija, y el señor después bajaba, me detuvieron y llevaron para capacho preso, es todo”. Acto Seguido la Fiscal solicito el derecho de palabra para formular preguntas al adolescente imputado:1.- Pregunta ¿ Usted donde vive? Respondió: “En Rubio”. 2.Pregunta: ¿Que hacia en Capacho? Respondió: “ Visitando a mi tía”. 3.-Pregunta: ¿Donde vive su tía? Respondió: “ Vía El Cerro el cristo”. 4.- Pregunta: ¿A que hora lo detuvieron? Respondió: “ Como a las 10:00 de la noche , yo escuche cuando partieron las botellas, a mi no me agarraron nada, y él anoche le dijo a los policías que yo no tenia nada que ver ahí”. Seguidamente La Defensa pregunto a su defendido: ¿ Como se llama su esposa?. Respondió: “ Diana Carolina Serrano Navas ella estaba con mi hija” . Acto Seguido la Juez le cedió el derecho de palabra, a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada: GLENDA CHACON ESCALANTE, quien expuso: “ Vistas las actas que constan en el expediente y oída la declaración de mi defendido, La Defensa solicita no se califique la flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal; No existe señalamiento expreso de la presunta víctima en contra de mi defendido, el Ministerio Público fundamenta su solicitud en denuncia que no reúne los requisitos del artículo 286 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se encuentra individualizado sino mi defendido como autor o participe del hecho punible. No se observa que haya existido persecución en su contra siendo aprehendido en un lugar distinto al sitio donde supuestamente se cometió el hecho investigado. Establece el referido artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que haya sido aprehendido en el lugar o cerca del lugar con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor. En Tal sentido no se evidencia experticia sobre el supuesto objeto incautado, que determine su existencia, y si coincide con el descrito por la víctima. Asimismo no se le incauto arma alguna, que sustente la precalificación que el Ministerio Público le ha dado a los hechos y que justifiquen la solicitud de detención. Por lo antes expuesto, solicito no se califique la flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y me opongo a la solicitud de detención ya que mi defendido es venezolano, tiene residencia fija en el país, lo que hace procedente en todo caso la imposición de una Medida Cautelar preso de las contempladas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aunado al hecho de que mi defendido es la primera vez que mi defendido se encuentra investigado por un hecho de esta naturaleza. Y por cuanto el adolescente ha manifestado que fue objeto de agresiones físicas por parte de los funcionarios aprehensores solicito la practica de una experticia medica forense, es todo”. Terminó la exposición de las partes. El Tribunal, oída forma oral cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, narrada por la Representación Fiscal, así como una breve exposición de los hechos; la declaración del imputado, y los alegatos de Defensa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declarar con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA. SEGUNDO: Decreta la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON CASIQUE ANGARITA. TERCERO: Se ordena la práctica del Examen Médico Forense al adolescente imputado, solicitado por la Defensa. Librese oficio y boleta de Traslado respectiva. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Librese boleta de Detención Judicial Preventiva. Terminó, siendo la 6:00 de la tarde, se leyó y conformes firman, quedando notificadas las partes de la presente decisión y del auto que fundamenta la presente decisión.