REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 22 de Diciembre de 2.004

194º y 145º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, recibido por este Tribunal en fecha 13 de diciembre 2004, con oficio Nº 20F19-1481-04, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal, a favor del adolescente Reservado de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 26-10-2001 la ciudadana AURA ELENA RAMIREZ PULIDO, denunció que esa madrugada, había sido objeto de un hurto, de una caja de hierro que se encontraba en su habitación, la cual contenía en su interior dinero en efectivo, prendas y documentos, dicha residencia ubicada en Toiquito, calle principal, casa Nº E-93, Municipio Guásimos, Estado Táchira. Luego de interpuesta la denuncia en fecha 07-11-01, el Funcionario Luis Francisco Monroy, adscrito al actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se dirigió a la residencia de la víctima , quien le indicó que por un callejón cercano de la zona ubicaron un maletín de color negro, en cuyo interior encontraron dinero en efectivo, en billetes de baja denominación, y que presumían de un ciudadano de Nombre Nelson Torres, quien es el novio de uno de sus hijas, por cuanto se le había visto con altas sumas de dinero y había adquirido una moto, posteriormente se dirigió la comisión policial a un taller denominado Fibra Hormas, donde se encontraba el ciudadano TORRES CACERES NELSON,( mayor de edad) quien manifestó haber sido el autor del Hurto e igualmente informo que tenia parte de lo hurtado en su poder y que el cajón lo había botado en un callejón del lugar y las prendas fueron empeñadas por el sujeto WILMER COLMENARES con el cual cometió el Hurto. Posteriormente se traslado la comisión junto con el ciudadano NELSON TORRES CACERES, al sitio donde este manifestó haber botado la caja, la cual fue localizada entre unos arbustos, y dentro de la cual se encontraba cierta cantidad de monedas y dos cadenas de presunto oro, una vez colectadas tales evidencias se dirigieron a la vereda consolación, donde ubicaron al adolescente Reservado de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA, quien al ser interrogado por el funcionario, manifestó que efectivamente había participado en el hecho que se investiga.
En fecha 09 de noviembre de 2001, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público ordenó el inicio de la apertura de la investigación, y la practica de las diligencias necesarias.
El día 13 de Noviembre de 2001, ante este Tribunal, se realizó Audiencia de Presentación de Detenido del Adolescente Imputado Reservado de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA, en la que se decidió imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad, las establecidas en el artículo 582 literales “c”,” e” y” f”, que consisten 1.- En la obligación de presentarse, ante este Tribunal cada diez (10) días, o cada vez que sea requerido por el Tribunal. 2.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. Y 3.- Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a defensa, igualmente se declaro sin lugar, la solicitud de libertad plena pedida por su Defensor Público (S) abogado MILTO OSUALDO MORALES, y se ordenó la remisión de las actuaciones la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 19 de Noviembre 2001, mediante oficio Nº 3C819, es remitido constante de 39 folios el expediente Nº 3C-385/2001, a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.

SEGUNDO: El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dice: “ Del sobreseimiento. El Sobreseimiento procede:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una cusa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
Y el artículo 48 ordinal 8º del código Orgánico Procesal Penal, establece la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
De los artículos anteriormente mencionados se deduce, que el sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, por Prescripción de la Acción Penal. La falta de una condición necesaria para imponer la sanción, comporta, que el hecho imputado sea inexistente, o no pueda ser atribuido al adolescente imputado.

TERCERO: En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió el 26 de Octubre de 2001, el cual se califica como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, Ahora bien se debe tomar en consideración el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se puede verificar que en el presente caso se trata de un hecho punible de acción publica, que no admite privación de Libertad como sanción definitiva, y que hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, lapso este que supera los 3 años establecidos en el artículo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal, la cual esta evidentemente prescrita. Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente Reservado de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.