REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 21 de Diciembre de 2.004

194º y 145º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, recibido por este Tribunal en fecha 15 de diciembre del presente año con oficio Nº 20F19-1488-04, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal, a favor del adolescente Reservado de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El día 20 de Julio de 2001, aproximadamente a las 9:15 de la noche, se encontraba en la plazuela de Táriba ubicada en esa ciudad, esperando transporte colectivo la ciudadana: BERTZABET CHACON ROCHE, en compañía de su hija de 11 años de edad Reservado de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA, cuando fue interceptada por dos ciudadanos, procediendo uno de ellos a colocársele frente a ella y el otro estaba detrás, arrebatándole el ciudadano que se encontraba frente a ella el bolso de mano contentivo de documentos y objetos personales, cuyas descripciones constan en la denuncia interpuesta, así como la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 40.000,oo) en efectivo, huyendo del lugar, siendo perseguidos por la víctima, quien le informa lo sucedido a funcionarios policiales que pasaban por el lugar, suministrándoles las características físicas y la vestimenta que portaban, logrando la captura de los imputados, los cuales quedaron identificados como RENZO KHARKLY ROMERO (mayor de edad) y el adolescente Reservado de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA, quien fue la persona que le arrebato el bolso de mano a la víctima y se la encontraron en su poder.
En fecha 23 de Julio de 2001, luego del recibo de las actas policiales, suscritas por funcionarios adscritos a la DIRSOP, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público ordeno el inicio de la apertura de la investigación penal. Ordenando la practica de las diligencias necesarias, y el día 27 de Julio de 2001, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al Adolescente Reservado de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA, donde es calificada la Aprehensión del adolescente imputado como flagrante, se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario y le son impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad.
SEGUNDO: El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dice: “ Del sobreseimiento. El Sobreseimiento procede:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una cusa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
Y el artículo 48 ordinal 8º del código Orgánico Procesal Penal, establece la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
De los artículos anteriormente mencionados se deduce, que el sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, por Prescripción de la Acción Penal. La falta de una condición necesaria para imponer la sanción, comporta, que el hecho imputado sea inexistente, o no pueda ser atribuido al adolescente imputado.

TERCERO: En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió el 20 de Julio de de 2001, los cuales se califican como ROBO PROPIO previsto en el artículo 457 del Código Penal, Ahora bien se debe tomar en consideración el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se puede verificar que es un hecho punible de acción publica, que no admiten privación de Libertad como sanción y que hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS y CINCO (05) MESES , lapso este que supera los 3 años establecidos en el artículo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal, la cual esta evidentemente prescrita. Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente Reservado de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.