REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES VEINTIUNO (21) DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.

194º Y 145º


Por Recibido el oficio No. 20F17-2080-04, en fecha 13 de diciembre de 2004, en el que la Ciudadana Abogada ISOL ABIMALEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente imputado Reservado de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 12-06-2002, la ciudadana Diana Marisol Bonilla Buitrago, denuncio ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Cristóbal, que el día domingo en la noche antes de acostarse su celular estaba sobre la mesa del comedor y que el lunes en la mañana, sus hijos regresaron de la escuela por que no los dejaron entrar, por haber llegado tarde y venían en compañía del adolescente Reservado de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA, quien se fue de la casa de la denunciante, llevándose el celular. Cuando la ciudadana ya identificada trato de hablar con el adolescente le dijo que el no sabia nada del celular y manifestó no tenerlo.

Analizadas cada una de las actas procesales y de investigación que conforman el presente expediente, se observa: Que efectivamente estamos en presencia del presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, y en virtud de que Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en dos oportunidades distintas 28-08-2002 y 31-03-2004, ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la apertura de la investigación, a fin de obtener la información completa del autor del hecho, así como datos de interés Criminalistico, y sin que hasta la presente fecha este organismo le haya suministrado información alguna a la Fiscalía Décimo Séptima, razón por la cual se hace insuficiente los elementos de convicción recabados, que permita el ejercicio de la Acción Penal, razón esta que constituye un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad del autor, circunstancias estas suficientes para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor del adolescente Reservado de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..