REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, DOS (02) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON DETENIDO

En la audiencia del día de hoy, jueves dos (02) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 2:00 horas la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Presentación con Detenido solicitada por la Fiscal Vigésimo Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abogada Ana Ingrid Chacón Morales, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ALIRIO SANCHEZ SOLANO (OCCISO). El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Helen Nefferty García Ramírez; la Fiscal Vigésimo Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abogada Ana Ingrid Chacón Morales; el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Pedro Rafael Mujica; y la secretaria de control Abogada María Alejandra Noguera Gámez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión del adolescente: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ALIRIO SANCHEZ SOLANO (OCCISO); solicitando se decrete la detención del adolescente imputado a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, solicitó se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, la Juez preguntó al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), si entendió y si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba hacerlo. Es todo”. Consecutivamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, quien expuso: “ En primer lugar considero que mi defendido es inocente de la imputación que se le hace basado en que muchas declaraciones de supuestos testigos tiene contradicciones, además de no existir elementos probatorios de que el adolescente es el autor de la muerte del ciudadano ALIRIO , me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, me opongo a la solicitud de la Detención por la representación fiscal y solicito la imposición de una medida Cautelar menos gravosa, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN CON DETENIDO, y vista la solicitud de Detención formulada por la representante del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones:
Que el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra la atribución que otorga a la policía de investigación para poder citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado, y que en ningún caso, puede disponer su incomunicación, con la obligación de comunicarlo de manera inmediata al Fiscal del Ministerio Público, lo cual como podemos observar que es el procedimiento realizado en las presentes actuaciones, no violándose así ningún derecho constitucional de los que goza el adolescente imputado; asimismo se observa que existen señalamientos de personas sobre el posible autor del hecho perpetrado, así como una investigación seguida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas signada con el Nº G-829.082, aunado al hecho de que en todo proceso penal se busca el esclarecimiento de la verdad de los hechos, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se considera ajustada a derecho la actuación policial en la aprehensión del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), y en consecuencia se ordena continuar el procedimiento ordinario Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En cuanto a la Medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitada por la representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que deben aplicarse y aunado a ello que dicho adolescente se le imputa presuntamente la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ALIRIO SANCHEZ SOLANO (OCCISO), siendo este uno de los delitos que merece como sanción en la definitiva la PRIVACION DE LA LIBERTAD, tal y como lo prevé el numeral a, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal, acuerda decretar la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo peticionó la representante del Ministerio Público; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, de que se le impongan a su defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar esta juzgadora que no existe ninguna otra forma de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ALIRIO SANCHEZ SOLANO (OCCISO). TERCERO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Librese la respectiva boleta de detención. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó la exposición de las partes siendo las 3:35 minutos de la tarde y conformes firman.

ABG. HELEN NEFFETY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. ANA INGRID CHACON MORALES
FISCAL VIGÉSIMO SEXTA AUXILIAR DEL MINITERIO PÚBLICO





(RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO






ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO






ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL





CAUSA PENAL Nº 3C-1162/2004
HNGR/mang.-






























Celebrada como ha sido la presente Audiencia de la circunstancias de la aprehensión, formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones:
Que el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra la atribución que otorga a la policía de investigación para poder citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado, y que en ningún caso, puede disponer su incomunicación, con la obligación de comunicarlo de manera inmediata al Fiscal del Ministerio Público, lo cual como podemos observar que es el procedimiento realizado en las presentes actuaciones; asimismo se observa que existe un señalamiento de una testigo presencial del hecho perpetrado, así como una investigación seguida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas signada con el Nº G-575.163 aunado al hecho de que en todo proceso penal se busca el esclarecimiento de la verdad de los hechos, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se considera ajustada a derecho la actuación policial en la aprehensión del adolescente imputado JOHAN JOSE HERNANDEZ DIAZ y en consecuencia se ordena continuar el procedimiento ordinario Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios Universales consagrados en nuestra legislación Venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad, y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de las contenidas en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente JHOAN JOSE HERNANDEZ DIAZ, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 13-04-87, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.791.765, hijo de Maritza Díaz y de Horacio Hernández, con sexto grado de instrucción, Domiciliado en San Josecito, sector F, calle 2, Nº B-40, teléfono: 0416-7764995, Estado Táchira, quien presenta las siguientes características físicas: Estatura Aproximada 1,62 mts. Contextura: Delgada, Color de ojos marrones, Color de Cabello: Negro, Color de piel trigueña; Peso: 60 Kilogramos. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo señalado en los artículos, 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se fija el día LUNES 31 DE MAYO DE 2.004 a las 9:00 a.m. la cual tendrá lugar en la Sala de Reconocimiento de Rueda de Individuos, ubicada en el segundo nivel del Edificio Nacional, con la asistencia de la Fiscal Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción a lo cual se dispone notificar mediante boleta. Líbrese boletas de citación, oficios ordenados y boleta de traslado. Una vez se materialice la fianza exigida se levantaran las respectivas actas y se librara la boleta de libertad. Con la lectura quedan notificadas las partes aquí presente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal.



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3


ABG. ANA INGRID CHACON MORALES
FISCAL VIGÉSIMO SEXTA AUXILIAR DEL MINITERIO PÚBLICO





(RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO






ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO






ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL





CAUSA PENAL Nº 3C-1162/2004
HNGR/mang.-