AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194º Y 145º

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)
Fiscal(A) XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: GLENDA TORRES
Victima: WENDY YORLEY FAJARDO SALAS
Delito: HURTO CALIFICADO
Secretario: CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS



En el día de hoy, Jueves, dos (02) de diciembre del año 2.004, siendo las 12:05 minutos del mediodía, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente, ya identificado, su Defensora Público Abogada: el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario del Tribunal Abogado CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS:, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión de los imputados adolescentes, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario, y se le impongan de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en los literales “b”, “c”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1°, en perjuicio de la ciudadana WENDY YORLEY FAJARDO SALAS. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual expuso libre de juramento : “No.” Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensora GLENDA MAGALY TORRES, quien alego.” Oído lo manifestado por el representante fiscal, solicito respetuosamente se revisen las actas procesales a fin de determinar si cumple los requisitos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y del 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para determinar si se produjo su detención en flagrancia, dejo a su criterio el procedimiento a seguir y considero que la medida debe ser proporcional al delito, es todo“. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad. En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) fue detenido el 01 de diciembre de 2004, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, cuando en labores en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 9:00 a.m, los funcionarios LUIS PABÓN distinguido con placa 1712, en compañía del agente Fray Portillo placa 2153, se desplazaban por la calle 12 a la altura del local comercial COTON HPI, observaron un ciudadano corriendo y persiguieron a intervenirlo policialmente….para lo cual se procedió a materializar la inspección personal cuando se le encontró en su poder en la mano derecha un celular color: GRIS, MARCA: KYOCERA (K-112) con seriales: ESN: 05500061861, con un forro de color transparente…cuando se nos acerco una ciudadana indicándonos que dicho ciudadano le había despojado de un celular el cual era el que tenía en su mano…”, por lo que se evidencia del acta policial corriente al folio TRES (03) de las actas y su vuelto, que fue aprehendido a poco de haberse realizado el hecho y hallado en poder del adolescente objetos que hacen presumir la participación del mismo, en el hecho, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), en fecha 01 de diciembre de 2.004, por estar presuntamente incurso en el hecho precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal respectivamente en perjuicio de la ciudadana WENDY YORLEY FAJARDO SALAS y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por el representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar la comparecencia a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que deben aplicarse a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso, acuerda aplicar al adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), las contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desestimando la contenida en el literal b del referido artículo Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en los literales “c”y ”f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), consistentes en: TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a lo fines legales consiguientes. Levántese acta de compromiso y librese boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:35 del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.




AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL (A) DÉCIMO SÉTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

(RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I PD










ABG. GLENDA MAGALY TORRES
LA DEFENSOR PÚBLICO









Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO




CAUSA 3C-1159/04
HNGR/cjcc