AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194º Y 145º

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)

Fiscal(A) XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: MARIA TERESA TORRES MARTINEZ.
Victima: ANDREINA BORMITA GALVIZ
WILMER ARTURO GUTIERREZ MANZANO
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
Secretario: CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS



En el día de hoy, Jueves (02) de diciembre del año 2.004, siendo las 11:00 minutos de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando los RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), ya identificados, su Defensora Público Abogada: MARIA TERESA TORRES, el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, las victimas ciudadanos ANDREINA BORMITA GALVIZ, RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), Y WILMER ARTURO GUTIERREZ MANZANO, (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario del Tribunal Abogado: CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión de los imputados adolescentes, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario y que se Decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 582 en sus literales f y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Previstos en los artículos 460 y del artículo 80 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDREINA BORMITA GALVIZ Y WILMER ARTURO GUTIERREZ MANZANO, así mismo solicito se le tome la declaración a las victimas antes de oír a los adolescentes, por cuanto surgen irregularidades con lo contenido en las actas en sus denuncias. Seguidamente oída la petición fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la victima ANDREINA BORMITA GALVIZ, quien expuso:”Cuando a nosotros nos avisaron que los agarraron a los muchacho, venían por la esquina de Pintuandes bajando y lo agarraron ahí, nos dijeron que iban a robar a tenta pollo, ya que necesitaban dinero para sacar a uno de ellos, y estaban como a cinco metros del negocio y nos pusimos nerviosos, después lo agarraron y nos dijeron que fuéramos a la DISIP, a colocar la denuncia, cuando lo agarraron a ellos fue como a cinco metros de la casa, teníamos clientes estaba la niña y nos pusimos nerviosos, vimos que los tenían esposado, al mayor de ellos le agarraron un arma de fuego, ellos los funcionarios dijeron que no los habían agarrado en el negocio porque era peligroso ya que si se dispara el arma puede ocasionar una tragedia, ya que habían personas en el mismo, clientes, nosotros y mi hija, nosotros estábamos en el segundo piso de la casa donde esta el negocio, es todo.” A continuación se le dio el derecho de palabra a la victima ciudadano WILMER ARTURO GUTIERREZ MANZANO, quien alego:”Lo mismo de la señora, ellos tenían un arma de fuego eran tres personas los que vinieron a robar el negocio, nos lo dijo la DISIP, y nos dijeron que fuéramos a atestiguar, y que una hora antes habían agarrado a un muchacho que había robado a una muchacha, y esa información había sido suministrada, ellos nos dijeron que firmaran esa acta y que dijéramos que ellos habían ido a robar, que iban a robar en el negocio, que los estaban investigando desde las siete de la mañana, (7:00 a.m.), yo estaba en el segundo piso de la casa donde funciona el negocio, es todo”. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole a los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), si deseaban declarar, a lo cual expusieron que NO, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensora MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, Oída la declaración de las víctimas, y vista las actas que conforman el expediente, y observadas las irregularidades de las mismas, solicito se desestime el procedimiento por calificación de flagrancia impulsado por el representante del ministerio público y se decrete la libertad inmediata de los adolescentes, y se apertura la investigación por parte del ministerio publico a fin de determinar las responsabilidades, por las irregularidades en el procedimiento, Es todo.” Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad. En el presente caso, en aras al principio de inmediación, oída la versión de las victimas, en cuanto a la forma conteste en señalar como fueron detenidos los adolescentes imputados en el presente procedimiento, la cual fue realizada por la esquina de Pintuandes bajando y los agarraron ahí, nos dijeron que iban a robar a tenta pollo, ya que necesitaban dinero para sacar a uno de ellos, y estaban como a cinco metros del negocio y nos pusimos nerviosos, después lo agarraron y nos dijeron que fuéramos a la DISIP, a colocar la denuncia, cuando lo agarraron a ellos fue como a cinco metros de la casa, teníamos clientes estaba la niña y nos pusimos nerviosos, vimos que los tenían esposado, al mayor de ellos le agarraron un arma de fuego, ellos los funcionarios dijeron que no lo habían agarrado en el negocio porque era peligroso ya que si se dispara el arma puede ocasionar una tragedia, ya que habían personas en el mismo, clientes, nosotros y mi hija, nosotros estábamos en el segundo piso de la casa donde esta el negocio, ellos no ingresaron al negocio, es todo.” Versiones estas que van contra lo señalado en el acta policial que corre al folio dos(02) de las actas procesales que conforman el expediente, la cual señala que fueron aprehendidos presuntamente en el interior del establecimiento comercial Tenta Pollo, aproximadamente a las 8:45 del día 30 de noviembre del presente año, ubicado en el sector La Concordia, carrera 10, con calle 4 4-Bis, San Cristóbal, sometiendo con un arma de fuego a las personas que se encontraban presentes; vista la discrepancia presentada en cuanto a la forma de aprehensión de los adolescentes imputados así como las circunstancias que la rodean, es por lo que esta juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia no se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes imputados RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), en fecha 30 de Noviembre de 2.004, por el hecho presuntamente precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículos 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ANDREINA BORMITA GALVIZ Y WILMER ARTURO GUTIERREZ MANZANO, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto al procedimiento a seguir se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE. Y por ende se considera IMPROCEDENTE la solicitud de calificación de flagrancia formulada por la Fiscalia del Ministerio Público. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por el representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar la comparecencia a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que deben aplicarse a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso, acuerda aplicar a los adolescentes RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), la contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se le imponen a los adolescentes imputados: : RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) Delgada, medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sometido a: 1.- Prohibición de comunicarse con las víctimas ciudadanos ANDREINA BORMITA GALVIZ Y WILMER ARTURO GUTIERREZ MANZANO, verbalmente ni físicamente, sin menoscabo del derecho a la defensa. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes .Librese la respectiva boleta de libertad. Siendo las 11:45 de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.




AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3





ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL (A) DÉCIMO SÉTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO




RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO


P.I PD




RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO


P.I PD







ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
LA DEFENSOR PÚBLICO

VICTIMAS



ANDREINA BORMITA GALVIZ WILMER ARTURO GUTIERREZ MANZANO



Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
LEL SECRETARIO


CAUSA 3C-1158/04
HNGR/cjcc