REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DERESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

194º y 145º

Juez de Control Nº 3: IRIS COROMOTO CONTRERAS DE
AGUILAR
Adolescente Imputado: Reservado de conformidad con
el Art.545 de la LOPNA
Fiscal (A) XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensora Pública: GLENDA CHACON ESCALANTE
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretaria de Guardia: ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES

En el día de hoy, sábado dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), siendo las 12:30 del mediodía, comparece ante este Tribunal, previo traslado por el órgano legal correspondiente, el adolescente imputado: Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes, por la Secretaría de este Tribunal, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, ya identificado, a quien se le informó del derecho que tiene a nombrar defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “Pido al tribunal se me nombre un defensor público, por cuanto no cuento con los medios económicos para sufragar uno privado. Es todo. Visto el pedimento del adolescente antes identificado, este Tribunal procede a designarle, como su defensor a la Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, Defensora Pública Especializada, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo de defensora del adolescente antes mencionado, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado.”. Presente la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la ciudadana Juez Abogada IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, y la Secretaria de Guardia Abogada ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES. Seguidamente la Juez declara abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso en forma oral cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, así como también, hizo una breve exposición de los hechos, solicitando se califique la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado; así mismo solicitó la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PEÑA GELVIS CARLA ANDREINA. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole al adolescente imputado Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, si deseaba declarar, a lo cual respondió que “Si” deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Yo me encontraba en una zapatería de un amigo mío, yo me retiré de la zapatería a agarrar un taxi en la esquina del Barrio Santa Teresa, cuando bajaba un chamo corriendo de camisa negra, yo me iba a montar al taxi y él también se montó y fue cuando nos agarraron, a mi no me agarraron nada, y al otro muchacho le encontraron los dos celulares, uno lo llevaba en la mano y otro en el bolsillo, y yo tengo testigos que yo estaba en ese momento en la zapatería, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra, a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada: GLENDA CHACON ESCALANTE, quien expuso: “Vistas las actas que constan en el expediente y oída la declaración de mi defendido, La Defensa solicita no se califique la flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal; ya que no se evidencia experticia sobre los supuestos objetos incautados que determinen la existencia, y si coinciden con los descritos por la víctima, ni experticia de la supuesta arma que le sustente la precalificación fiscal. Así mismo, no se encuentra individualizado mi defendido como autor o partícipe del hecho investigado, ya que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud en acta de denuncia que no cumple con los requisitos del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicito no se califique la flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y solicito la libertad de mi defendido; en caso de considerar procedente este Tribunal la imposición de una medida cautelar, sea la contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terminó la exposición de las partes. El Tribunal, oída forma oral cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, narrada por la Representación Fiscal, así como una breve exposición de los hechos; la declaración del imputado, y los alegatos de Defensa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declarar con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ABREVIADA. SEGUNDO: Decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PEÑA GELVEZ CARLA ANDREINA. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Librese boleta de prisión preventiva. Terminó, siendo la 1:30 de la tarde, se leyó y conformes firman, quedando notificadas las partes de la presente decisión y del auto que fundamenta la presente decisión.