REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194º Y 145º

Juez de Control Nº 3: IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
Adolescente Imputado: Reservado de conformidad con el Art. 545 LOPNA
Fiscal del Ministerio
Público: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: DORIS ESCALANTE MORENO
Victima: ANIUSKA THAIRIHT CASTILLO PORRAS
Delito: ROBO ARREBATON
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.

En el día de hoy, Viernes (17 ) de Diciembre del año 2.004, siendo las 11:30 minutos de la mañana, comparecen ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: Reservado de conformidad con el Art. 545 LOPNA, con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente JHON ANTONIO USECHE RAMIREZ, ya identificado, su Defensor Público Abogado: DORIS ESCALANTE MORENO, el Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, La víctima adolescente ANIUSKA THAIRIHT CASTILLO PORRAS, la Juez Abogada: IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, y la Secretaria del Tribunal Abogada: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representación Fiscal Abogado: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, y la exposición de los hechos, asimismo solicitó a la Juez: PRIMERO: Que se Califique el acto de aprehensión del Adolescente Imputado como flagrante, en razón de que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Que continué la presente causa por el procedimiento Ordinario y TERCERO: Se Imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad, conforme al artículo 582 literales “b” , “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO ARREBATON previsto en el artículo 458 Único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio ANIUSKA THAIRIHT CASTILLO PORRAS. Seguidamente la Juez, impuso al adolescente del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: Reservado de conformidad con el Art. 545 LOPNA, si deseaba declarar, respondiendo que “ NO ” desea hacerlo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abogado Defensor Público Penal (s) Especializado en Materia de Adolescentes: DORIS ESCALANTE MORENO : quien expuso sus alegatos de defensa, en cuanto a la solicitud de las medidas Cautelares no me opongo a las mismas, asimismo informo al Tribunal que en las adyacencias del tribunal se encuentra el representante del adolescente imputado, es todo”. Seguidamente le es cedido el derecho de palabra a la Víctima adolescente ANIUSKA THAIRIHT CASTILLO PORRAS quien expuso: “ Yo iba caminando, y tuve la precaución en ver quien venia delante mío y estaba este muchacho, pero saque el celular, no se que le dio, como un arrebato, y me lo quito, como había una caravana habían policías me imagino que se dieron cuenta y lo agarraron. Es todo.”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, oída la solicitud de Calificación de Flagrancia, formulada por el Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público, y el pedimento hecho por la Defensa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, y quien esta obligado a ejercerla, presentándolo al Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión, tal como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y precalificando el hecho delictivo en el momento de presentar la solicitud de flagrancia, siendo el juez de control quien decidirá de acuerdo a lo que establece la ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En el presente caso, se observa que el adolescente imputado Reservado de conformidad con el Art. 545 LOPNA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, el día 15 de diciembre de 2004 , por el hecho descrito en el acta policial de fecha 15 de Diciembre de 2004, que corre inserta en el folio tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales en la cual el Distinguido Franklin Duarte Placa 1934, quien se encontraba en labores de patrullaje motorizado en la unidad C-80, en compañía del Agente placa 1044 Peñaloza Guzmán, cuando se trasladaban cerca de las inmediaciones de la Iglesia Corpus Cristo, una ciudadana se acerco y les comunico que un ciudadano le había robado un celular, y fue visualizado un ciudadano con las características dadas por la victima de camisa negra y una bermuda camuflajehada, le fue dada la voz de alto hizo caso omiso emprendiendo veloz carrera, a pocos metros se encontraba el chofer y el ayudante de un camión de Pepsi Cola, quienes al visualizarlo le dieron captura, mientras dicho ciudadano arrojó un objeto que resulto ser un celular reconocido por la ciudadana agraviada y quedando identificado el adolescente como Reservado de conformidad con el Art. 545 LOPNA. Por las razones anteriormente mencionadas esta Juzgadora decide: PRIMERO: Que por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescentes Reservado de conformidad con el Art. 545 LOPNA, en fecha 15 de Diciembre de 2.004, por el hecho precalificado por el Ministerio Público, como ROBO ARREBATON previsto en el artículo 458 Único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio ANIUSKA THAIRIHT CASTILLO PORRAS. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad, considera PRODECENTE aplicarlas, de conformidad con el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE