REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194º Y 145º

Juez de Control Nº 3: IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
Adolescente Imputado: Reservado de conformidad con el Art. 545 LOPNA
Fiscal del Ministerio Público: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: GLENDA MAGALY TORRES
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.

En el día de hoy, Martes catorce (14 ) de Diciembre del año 2.004, siendo las 2:55 minutos de la tarde, comparece ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: Reservado conforme el artículo 545 de la LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente Reservado conforme el artículo 545 de la LOPNA, ya identificados, su Defensor Público Abogado: GLENDA MAGALY TORRES, el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Juez Abogada: IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, y la Secretaria del Tribunal Abogada: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representación Fiscal, Abogado: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, y una breve exposición de los hechos, asimismo solicitó a la Juez: PRIMERO: Que se Califique el acto de aprehensión del Adolescente Imputado como flagrante, en razón de que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Que continué la presente causa por el procedimiento Ordinario y TERCEO: Que a fin de asegurar la comparencia del adolescente imputado, a los demás actos del proceso, le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: Reservado conforme el artículo 545 de la LOPNA, si deseaba declarar, respondió que “ si ” deseaba hacerlo, libre de juramento, apremio y coacción y en presencia de su defensor expuso: “ El día jueves pasado, yo estaba haciendo una averiguación de unas medicinas por que yo soy operado tengo un solo riñón y como yo no puedo aguantar las ganas de orinar me metí a un monte por el barrio Lourdes cayendo por unas escaleras y me encontré el arma que me encontraron y la guarde en mi casa en San Josecito y el día de ayer la saque para ver que hacia un amigo con eso si la vendía y el arma no contenía proyectiles estaba sin nada , yo se la mostré a unos amigos en el Centro y ellos les dijeron a los policías que yo cargaba eso compre la nación y me desplazaba para donde otro amigo a ver que me decía si la vendía o no y en ese momento me dieron la voz de alto y me peque a la pared y me esculcaron y me consiguieron el arma y de ahí me llevaron para la Comandancia , es todo”. En este estado la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora, quien manifestó su deseo de preguntar a su defendido, haciéndole de la manera siguiente: 1.-. ¿En el momento en que te detienen opusiste resistencia? Respondió: “ no” 2.-¿ Cuando te dieron la voz de alto, usted iba caminando o corriendo? Respondió: “ Caminando leyendo La Nación”.Cesaron las preguntas y seguidamente la Abogado Defensor: GLENDA MAGALY TORRES, expuso sus alegatos de defensa: Solicito al tribunal, se aparte de la Medida Cautelar del Literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito que se esta precalificando, no amerita como sanción definitiva la Privación de Libertad, pues la misma es extremadamente gravosa por lo que sugiero respetuosamente al Tribunal las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo mencionado anteriormente, ya que los representantes se encuentran en las adyacencias del Tribunal. Es todo.”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, y quien esta obligado a ejercerla, presentándolo al Juez de Control dentro de las veinticuatro hors siguientes a su aprehensión, tal como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y precalificando el hecho delictivo en el momento de presentar la solicitud de flagrancia, siendo el juez de control quien decidirá de acuerdo a lo que establece la ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En el presente caso, se observa que el adolescente imputado Reservado conforme el artículo 545 de la LOPNA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, el día 13 de diciembre de 2004 a las 12:05 horas de la tarde aproximadamente, el Agente Edgar Pérez placa 1069, se encontraba efectuando labores de patrullaje Operativo de Profilaxis social en la unidad P-569, en compañía del Funcionario Policial Agente Ender Velazco placa 2476 al mando del Distinguido Oswaldo Chacón Cárdenas placa 1676, por el sector de la zona comercial en la calle 07 con 5ta. Avenida adyacente al Centro Cívico cuando observamos a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera por la acera del Centro Cívico ( calle 07 hacia abajo) y su mano derecha la tenia metida dentro de la franela de color azul como queriendo sacar algo de la cintura, los ciudadanos transeúntes comenzaron a gritar que lo agarraran, procediendo a intervenir policialmente a efectuar la persecución en contra de este ciudadano , dándole la voz de alto y este ciudadano haciendo caso omiso continuaba su huida, siendo capturado en la parte interna del Centro Cívico específicamente al frente donde están los teléfonos públicos y manifestando no tener objetos de tenencia prohibida procediéndose a materializar la inspección personal encontrándosele en su poder en el lado derecho de la cintura un arma de fuego tipo revolver calibre 38 cañón largo, con cacha de madera color marrón, marca cobra, con lo seriales limados manifestándole a este ciudadano sobre la causa de su detención siendo identificado como Reservado conforme el artículo 545 de la LOPNA. Por las razones anteriormente mencionadas esta Juzgadora decide: PRIMERO: Que por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente Reservado conforme el artículo 545 de la LOPNA, en fecha 13 de Diciembre de 2.004, por el hecho precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, Reservado conforme el artículo 545 de la LOPNA, a la audiencia preliminar, esta Juzgadora considera PROCEDENTE la solicitud fiscal de imponer medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a que se trata de un hecho grave, ya el solo hecho de que un adolescente porte un arma de fuego, causa mayor conmoción en la colectividad, además de que el adolescente imputado está siendo procesado por otra causa en el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes y en criterio de quien decide, la manera de asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso, es imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contenidas en los literales c y g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, de que este Juzgado se aparte de la medida cautelar contenida en el literal g del referido artículo 582 Ibídem, solicitada por la Fiscalía actuante. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE,