REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Jueves veintitrés (23) de Diciembre del año 2004

194º y 145º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ TEMPORAL: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE
LA LOPNA)
DEFENSORA
PUBLICA TEMPORAL: Abg. Doris Esperanza Escalante Moreno
VÍCTIMA: Gustavo Lozano Márquez
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Alba Rosario Ramírez Robles

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortensia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Temporal Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Norte la Fría, Sub-Comisaría Policial Ayacucho, Estado Táchira, en fecha 23 de Diciembre del año 2004, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio la Esperanza, por la carrera 10, entre calles 6 y 7, específicamente en el Mercado Municipal, donde los funcionarios fueron interceptados por un ciudadano, quien les informó que había una riña en la vía pública, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, y una vez en el sitio verificaron la situación, por lo que procedieron a darle captura a dos ciudadanos siendo trasladados en la unidad P-316, presentando uno de los detenidos una herida cortante en la mano izquierda, siendo trasladado al Hospital Ernesto Segundo Paolini para su respectiva cura, diagnosticándole el médico de guardia Dr. William Torres, que el mismo presentó una herida de 3 cm, en la palma de la mano izquierda; y posteriormente fueron trasladados hasta la Sede de la Sub Comisaría Policial Ayacucho, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y MOROS CHACÓN NÉSTOR ENRIQUE, de 20 años de edad, quienes fueron puestos a órdenes de las Fiscalías correspondientes.
Así mismo, a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) corre agregada a la causa copia fotostática simple de la Denuncia, de fecha 23 de Diciembre del año 2004, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO LOZANO, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Norte la Fría, Sub-Comisaría Policial Ayacucho, Estado Táchira, quien funge como víctima en la presente causa, en la que se deja constancia entre otras cosas que él en esa misma fecha a eso de las 02:30 de la madrugada se encontraba trabajando en el Barrio la Esperanza, en uno de los puestos de comida rápida (pinchos), cuando llegaron un grupo de personas a consumir lo que el estaba expendiendo, y luego que comieron los mismos se negaron a pagarle la cuenta y procedieron a agredirlo entre varios sujetos, logrando la detención de dos de ellos ya que los demás se dieron a la fuga cuando llegó la policía, pero luego de la detención de las dos personas, los demás procedieron a agredir a la patrulla de la policía, y que a causa de los golpes que ellos le dieron lo llevaron hasta el Hospital de Colón y lo dejaron en observación, que él lo que pide es que se le cancele la cuenta y el dinero que perdió a raíz de dicho problema que en total es ciento veintisiete mil bolívares (Bs.127.000), y que él no puede definir cual de las personas fue el que le robo el dinero metiéndole la mano en el bolsillo en el momento del problema, y que las personas que los policías detuvieron son las que le deben lo que consumieron en compañía de dos mujeres y otro grupo de personas.
Por otra parte, al folio doce (12) corre agregada a la causa Constancia Médica, expedida por el Médico Cirujano Dr. William Torres, en el que consta lo siguiente: “Se hace constar que el día de hoy 23-12-04, fue traído el paciente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a las 2:30 a.m, presentando una herida de 3cm, en la palma de la mano izquierda ameritando sutura de la misma y se indica tratamiento”.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Norte la Fría, Sub-Comisaría Policial Ayacucho, Estado Táchira, por haber cometido presuntamente el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO LOZANO MÁRQUEZ. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, y se ordena continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes en la Audiencia; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, al cual se adhirió la Defensa, de imponer al adolescente imputado las medidas cautelares previstas los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, quedando sujeta la libertad del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) días, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Colón, Estado Táchira, y cada vez que sea citado o requerido por este Juzgado, a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente. y 2.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima el ciudadano Gustavo Lozano Márquez, sin menoscabo del derecho a la defensa, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 23 de Diciembre del año 2.004, en la aprehensión del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO LOZANO MÁRQUEZ; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitaron las partes, por cuanto aun faltan diligencias por practicar.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA TANTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO POR LA DEFENSA, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO LOZANO MÁRQUEZ; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) días, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Colón, Estado Táchira, y cada vez que sea citado o requerido por este Juzgado. y 2.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima el ciudadano Gustavo Lozano Márquez, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO AYACUCHO, COLÓN, ESTADO TÁCHIRA, a los fines de que se tomen las presentaciones del adolescente.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL


ABG. ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES
SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 06:35 minutos de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 2C-1.326/2.004
MDCSP/arrr.