REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, jueves veintitrés (23) de Diciembre del año 2004

194º y 145º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ TEMPORAL: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545
DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PUBLICA TEMPORAL: Abg. Doris Esperanza Escalante Moreno
VÍCTIMA: José Erasmo Lozada Hernández
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Alba Rosario Ramírez Robles

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortensia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Temporal Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 22 de Diciembre del 2004, siendo aproximadamente las 9:25 minutos de la noche, en momentos en que los efectivos policiales JOSÉ OLIVEROS placa 1187 y ALFREDO CORONADO placa 577, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la unidad motorizada Rayo 667, por el sector La Guacara, específicamente, calle 4 con carrera 13, siendo alertados por una ciudadana quien les hacía señas hacia un carro en donde estaban tres ciudadanos recostados, por lo que regresaron en la moto, la pararon y se bajaron, sacando el arma por medidas de seguridad y se acercaron hasta donde se encontraban los ciudadanos, manifestándole uno de los ciudadanos que lo estaban robando, por lo que le dieron la voz de alto a los ciudadanos, en donde uno de ellos, sacó de la cintura un arma de fuego y se tiró al suelo y el otro sujeto también, procediendo los efectivos a intervenirlos policialmente, agrupándose varias personas golpeando a los ciudadanos que se encontraban en el piso, gritándoles choros, por lo que los funcionarios procedieron a resguardar la integridad física de los detenidos, manifestando el ciudadano Lozada Hernández José Erasmo, que dichos sujetos, le habían robado un reloj y lo amenazaron de muerte y que le estaban pidiendo todo lo que tenía en su poder, y que también le pedían las llaves del carro, y que el ciudadano identificado como URIBE PINTO JESÚS ORLANDO, venezolano, de 23 años de edad, era quien tenía en su poder en la mano derecha una arma de fuego calibre 38, cañón corto, y el otro sujeto quien se identificó con una cédula laminada a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ARTICULO 545 LOPNA), venezolano, de 15 años de edad, no se le encontró en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando éste último a disposición de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
Así mismo, al folio tres (03) y su vuelto, corre agregada a la causa Denuncia Nº 887, formulada por el ciudadano LOZADA HERNÁNDEZ JOSÉ ERASMO, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, quien funge como víctima en la presente causa, en la que se deja constancia, entre otras cosas, que en fecha 22 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 9:00 de la noche, él se encontraba en la calle 4 con carrera 13 de La Guacara, en compañía de su novia TATIANA VARGAS quien se bajó del vehículo para comprar una tarjeta Telcel, que él se quedó recostado en la puerta esperándola, cuando llegaron dos ciudadanos, uno de los cuales lo apuntó con un arma de fuego, exigiéndole que les entregara todas sus pertenencias y las llaves del carro y que si no lo hacía lo iban a matar; que él quitó el reloj y se los entregó y en el momento en que iba a entregar la cartera, el celular y las llaves, llegaron dos policías en una moto, a los cuales les gritó que lo estaban robando, acercándose los efectivos, apuntando a los dos ciudadanos, los cuales se tiraron al piso y uno de ellos sacó de la cintura el arma de fuego, tratando de arremeter contra los funcionarios y una multitud de personas se acercaron agrediendo en varias oportunidades a los detenidos, los cuales se dispersaron en virtud de la custodia de los funcionarios policiales.
Por otra parte, al folio cinco (05), corre agregada a la causa Entrevista Nº 888, de fecha 22 de diciembre del año 2004, realizada a la ciudadana TATIANA VARGAS CÁCERES, quien entre otras cosas manifestó que en esa misma fecha ella se encontraba en La Guacara, en la calle 4 con carrera 13 con su novio de nombre LOZADA HERNÁNDEZ JOSÉ ERASMO, que su novio estacionó el carro y ella se bajó a comprar una tarjeta Telcel, y observó que uno de los sujetos tenía a su novio apuntado con un arma de fuego a la altura de la cintura; que en ese momento iban pasando dos funcionarios policiales en una moto, a quienes les indicó que estaban robando a su novio, que los funcionarios se acercaron a su novio y sacaron el arma, y que ella no pudo ver más nada ya que se retiró como a una cuadra por temor a que se formara una balacera.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en compañía de un adulto, en momentos en que se encontraban presuntamente robando al ciudadano JOSÉ ERASMO LOZADA HERNÁNDEZ, quien figura como víctima en la presente causa; identificándose dicho adolescente ante los funcionarios policiales presuntamente con una cédula laminada a nombre de YHORMAN ALEXANDER RIVERA OSORIO, tal y como consta en las actuaciones que corren insertas en la causa, hecho este que la Fiscalía del Ministerio Público, califica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ERASMO LOZADA HERNÁNDEZ; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, y se ordena continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante de la Vindicta Pública; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado las medidas cautelares previstas los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2.-Prohibición expresa de comunicarse con la victima el ciudadano José Erasmo Lozada Hernández, sin menoscabo del derecho a la Defensa. y 3.-Presentar de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se comprometerán a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a quince (15) unidades tributarias cada uno en caso de que el adolescente imputado se sustraiga del presente proceso; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de que sólo se le imponga a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal “b” del artículo 582 de la mencionada ley especial que rige la materia, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 22 de Diciembre del año 2.004, en la aprehensión del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ERASMO LOZADA HERNÁNDEZ; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Temporal Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, en el sentido, de que se desestime la calificación de la flagrancia.
TERCERO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ERASMO LOZADA HERNÁNDEZ; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2.-Prohibición expresa de comunicarse con la victima el ciudadano José Erasmo Lozada Hernández, sin menoscabo del derecho a la Defensa. y 3.-Presentar de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se comprometerán a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a quince (15) unidades tributarias cada uno en caso de que el adolescente imputado se sustraiga del presente proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensora Pública Temporal Especializada, en el sentido, de que sólo se le imponga a su defendido la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en autos la correspondiente Acta de Fianza.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL


ABG. ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES
SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 02:10 minutos de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 2C-1.325/2.004
MDCSP/arrr