REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, miércoles veintidós (22) de diciembre del año dos mil cuatro.

194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TEMPORAL: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
PARA ELMOMENTO
DEL HECHO: (IDENTIFIDAD OMITIDA CONFORME AL
ARTÍCULO 525 DE LA LOPNA)
DEFENSOR: Abg. Doris Esperanza Escalante Moreno
SECRETARIA: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

Siendo las 11:55 minutos de la mañana, de hoy miércoles veintidós (22) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 571 de la LOPNA, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRRERO PULIDO, en contra del adolescente para el momento del hecho: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículos 458 del Código Penal, en perjuicio la ciudadana ANA SOLANA MORALES BECERRA. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Temporal Abogada Mariela del Carmen Salas Porras; el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Temporal Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno; y el Secretario del Juzgado Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. Verificada la presencia de las partes, la Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado, instándolas a litigar de buena fe. Seguidamente antes de concederle el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la Defensora Pública Temporal solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue la misma expuso: “Ciudadana Juez consigno en este acto constante de un (01) folio útil copia certificada del computo de la pena que esta cumpliendo mi defendido, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 29 de abril de 2004, para los efectos pautados en el artículo 569 literal “d”de la LOPNA, el Tribunal deja constancia en la presente acta que la Defensora Pública Temporal consignó lo indicado constante de un (01) folio útil, a tal efecto, se ordena agregar a la causa. de inmediato, le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadana Juez oído lo manifestado por la Defensa, y consignada como ha sido en la presente causa copia certificada del cómputo de pena del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); donde consta que el mismo fue condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por el delito de ROBO PROPIO, con pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “c” de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el artículo 569 literal “d” Ejusdem, solicito la REMISIÓN de la presente causa, en razón de que la sanción que se espera carece de importancia en consideración a la sanción ya impuesta, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento definitivo y se prescinda del Juicio Oral y Reservado. Seguidamente la ciudadana Juez informó a las partes que vista la solicitud efectuada en este acto por el por el representante del Ministerio Público, y por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal, es por lo que esta operadora de justicia declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:10 meridiano. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECRETA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 569 literal “d” de la LOPNA. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, con base en lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del COPP, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 48 Ibídem. TERCERO: ORDENA LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fueron impuestas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en fecha 21 de Noviembre del año 2000, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. CUARTO: ORDENA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: Quedan notificadas las partes presentes en la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:20 meridiano.

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL


ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO.
FISCAL DECIMOSEPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO



IMPUTADO
(Adolescente para el momento del hecho)



ABG. DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO
DEFENSORA PÚBLICA TEMPORAL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE CONTROL




CAUSA PENAL Nº 2C-198-2002
MDCSP/msp.-
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, miércoles veintidós (22) de diciembre del año dos mil cuatro.

194º y 145º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ TEMPORAL: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
PARA ELMOMENTO
DEL HECHO: (IDENTIFIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 525 DE LA LOPNA)
DEFENSOR: Abg. Doris Esperanza Escalante Moreno
SECRETARIA: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-198/2000, y oída la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, en el sentido de que prescinde del Juicio y se decrete la REMISIÓN de la presente causa a favor del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 569 literal “d” de la LOPNA; en razón de que la sanción que se espera carece de importancia en consideración a la sanción ya impuesta, tal y como consta en la copia certificada consignada en la Audiencia Preliminar, por la Defensa del cómputo de pena realizado al adolescente para el momento del hecho, por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el que se evidencia que el mismo, fue condenado a pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, esta Juzgadora resuelve en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285 establece las atribuciones del Ministerio Público, que en su ordinal 3º, le da la facultad para ordenar y dirigir la investigación penal en la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, así como, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; de igual manera, el ordinal 4º le otorga la facultad de ejercer en nombre del estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Así mismo, el artículo 11 del COPP establece: Titularidad de la acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Igualmente el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.
De las normas antes referidas se observa que el Ministerio Público tiene la facultad de ejercer el ius puniendi. La norma prevista en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal contiene la expresión formal y el artículo 24 Ejusdem, contiene la expresión material del principio del ius puniendi, es decir, el poder penal del Estado, que en una de sus vertientes se manifiesta en el monopolio de la del ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, para los delitos de acción pública, salvo las excepciones previstas en la ley.
Ahora bien, el artículo 561 de la LOPNA, consagra. “Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …c) Solicitar la remisión en los casos que proceda;…”
De igual forma, el artículo 569 de la LOPNA, establece: “Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico moral grave; d) La Sanción que se espera por el hecho cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra. (Subrayado del Tribunal).
Observa esta operadora de justicia, que tal y como consta en la copia fotostática certificada del cómputo de pena, consignada en la Audiencia Preliminar por la Defensora Pública Temporal Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien fuere adolescente para el momento del hecho, efectivamente se encuentra cumpliendo una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por el delito de ROBO PROPIO, en la Causa Penal 2E-1981-04, por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por lo que la sanción que se espera por el presente hecho, carece de importancia en consideración a la sanción ya impuesta; lo que hace procedente la solicitud realizada por el Ministerio Público; en consecuencia, correspondiendo el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, tal como se ha dejado sentado, con base en las normas antes referidas; este Juzgado DECLARA CON LUGAR la solicitud de Remisión de la causa a favor del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 569 de la; en razón de lo cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA en su favor, con base en lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 numeral 5º Ibídem, y así se decide.
Así mismo, en lo que respecta a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad que le fueron impuestas al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por este Juzgado en fecha 21 de Noviembre del año 2000, este Tribunal ordena dejarlas sin efecto, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 569 literal “d” de la LOPNA.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, con base en lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del COPP, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 48 Ibídem.
TERCERO: ORDENA LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fueron impuestas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en fecha 21 de Noviembre del año 2000, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
CUARTO: ORDENA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Quedan notificadas las partes presentes en la Audiencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 02:00 horas de la tarde, del día de hoy miércoles veintidós (22) de Diciembre del año del año dos mil cuatro (2004). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 2C-198-2000
MDCSP/cjcc.-